Decreto 579/986
Se actualizan las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de propaganda de las profesiones de la salud.
Ministerio de Salud Pública.
Montevideo, 26 de agosto de 1986.
Visto: la necesidad de actualizar las disposiciones reglamentarias
vigentes en materia de propaganda de las profesiones de la salud.
Atento: a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Salud Pública 9.202
de 12 de enero de 1934, artículos 2º, numeral 6º, 14 y demás
disposiciones concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las personas que ejerzan cualquiera de las profesiones de la salud,
deberán limitar sus anuncios o propagandas, estableciendo solamente su
nombre y apellido, dirección del consultorio y domicilio, títulos
oficiales que posean y especialidades que desarrollen las que deberán
estar inscriptas y debidamente registradas en el Ministerio de Salud
Pública.
Cuando dichos profesionales se propongan ampliar el alcance de la
propaganda regulada por el artículo que antecede, deberán previamente
gestionar autorización del texto, directamente ante la Dirección de
Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública, la que dispondrá
de un plazo máximo de 45 días para su pronunciamiento. Pasado ese plazo,
al no haber objeciones de dicha Dirección, se tendrá la propaganda como
autorizada, previa presentación del interesado y notificación.
Este requisito previo es indispensable, excepto lo establecido en el
artículo 1º para la difusión de propaganda por cualquier modalidad de
realización: oral, escrita o visual (radiodifusión, televisión,
cinematografía, prensa, volantes, murales, etc.).
Las asociaciones o agrupaciones profesionales, las instituciones, empresas o entidades que prestan asistencia en cualquiera de las profesiones de la salud, las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, los Sanatorios, Hospitales o establecimientos asistenciales de
cualquier índole cuando realicen publicidad en cualquiera de los medios
existentes citados en el artículo 3º, deberán recabar autorización previa
a la Dirección de Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública.
Esta dispondrá de un plazo máximo de 45 días para su pronunciamiento.
Pasado ese plazo, al no haber objeción de dicha Dirección, se tendrá la
propaganda como autorizada, previa presentación del interesado y
notificado.
Las instituciones incluidas en el artículo 3º literal A del decreto
ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, que ofrezcan coberturas parciales de
asistencia en la propaganda que se haya autorizado de acuerdo al artículo
4º, ya sea oral, escrita, visual, etc., deberán hacer constar, de forma
nítida y predominante, el carácter de "cobertura parcial de asistencia",
especificando de acuerdo al tipo que corresponda si esa asistencia es
médica, odontológica, etc.
En la propaganda televisiva, en la parte inferior de la pantalla y en
forma nítida, durante todo el tiempo que abarque la misma, deberá constar
ese carácter de "cobertura parcial de asistencia" del tipo que
corresponda.
Tanto la entidad que realiza la propaganda, como los medios de
difusión de ella, que incurriera en infracción a lo reglamentado en el
presente decreto, se harán pasibles de sanciones económicas de 25 U.R.
a 130 U.R., sin perjuicio de la suspensión automática de la propaganda
en infracción.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción económica
a aplicar, prohibiendo asimismo la realización de propaganda por un
término de 3 a 6 meses, a la Institución prestaría de servicios de
salud.
Será competencia de la Dirección de Coordinación y Control del
Ministerio de Salud Pública la vigencia del cumplimiento de lo dispuesto
en el presente decreto.
Lo dispuesto en los artículos 2º y 4º de este decreto, no será
aplicable a las solicitudes de aprobación de propaganda que se hallaran en
trámite a la fecha de su publicación.