Fecha de Publicación: 30/11/1990
Página: 276-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 531/990

Prohibe pesca en determinadas zonas.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                  Montevideo, 20 de noviembre de 1990.

   Visto: que las evaluaciones biológicas realizadas han detectado una 
zona de concentración genéticas y de juveniles de la especie merluza y su
fauna acompañante en determinadas áreas del Frente Marítimo de la 
República.

   Considerando: las características de dicha zona de concentración hacen
aconsejable interdictar la pesca durante determinados períodos del año,
con el objeto de tutelar debidamente dichos recursos, asegurandn su
racional explotación.

   Atento: a lo preceptuado en los artículos 7º, 15 y 23 de la ley 
13.833, de 29 de diciembre de 1969 y a la proposición e informe del Instituto Nacional de Pesca, sobre el particular,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese la pesca con artes de arrastre "de fondo", en el período
comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de cada año, en la zona
delimitada por las rectas que unen los puntos siguientes: 

   36º.00'S: 54º.13'W
   36º.00'S: 53º.33'W
   36º.52'S: 54º 32'W
   36º.32'S: 54º.52'W

Artículo 2

   Prohíbese la pesca con artes de arrastre "de fondo" en el período
comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de cada año, en 
la zona delimitada por las rectas que unen los puntos siguientes:

   34º.18'S: 52º.32'W
   34º.30'S: 52º.14'W
   35º.37'S: 53º.06'W
   35º.17'S: 53º.25'W

Artículo 3

   Facúltase al Instituto Nacional de Pesca a modificar las zonas y
períodos establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 4

   Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de conformidad
con lo determinado, en los artículos 33 de la ley 13.833, del 29 de
diciembre de 1969 y 40 del decreto 711/971 de 28 de octubre de 1971,
aplicables por el Instituto Nacional de Pesca conforme al artículo 7º
literal A) del decreto le y14.484 de 18 de diciembre de 1975, siendo la
multa básica aplicable en el caso, de 10 Unidades Reajustables por
Tonelada de Registro Bruto y aparejando la reincidencia la suspensión del
Permiso de Pesca.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- ALVARO RAMOS.
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