Decreto 522/977
Se reglamenta el documento de trabajo que debe expedir todo patrono a fin de dar una constancia escrita, de la actividad del trabajador.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 14 de setiembre de 1977.
Visto: la necesidad de reglamentar el documento de trabajo que debe
expedir todo patrono a fin de dar una constancia escrita de la actividad
del trabajador, durante la relación de trabajo.
Resultando: I) Que por el decreto 651/975, de 21 de agosto de 1975 se
dispuso la obligatoriedad del nuevo documento para toda empresa y el
contenido del mismo (Artículo 1º) suspendiendo la expedición de los carnés
de identidad a que se refiere el artículo 62 del decreto de 29 de octubre
de 1957 (Artículo 4º), manteniéndose no obstante en vigor, los carnés de
identidad que se hubieren expedido hasta la fecha de publicación de dicho
decreto (Artículo 3º);
II) Que el ya citado decreto 651/975, hizo responsable a la empresa, de
que dicho documento se encontrara en poder del trabajador, así como de
aquella otra documentación probatoria de la identidad de su dependiente
(Artículo 2º);
III) Que en la parte expositiva del decreto 651/975 se sostuvo que era
necesario modificar el artículo 62 del decreto de 29 de octubre de 1957, a
fin de procurar una mayor simplicidad y eficacia en el contralor que debe
cumplir la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Considerando: I) Que la aplicación práctica del nuevo régimen
documentario, ha puesto de manifiesto diversas dificultades e
inconvenientes que es necesario corregir. En efecto, del texto articulado,
no resulta claramente establecido que las empresas alcanzadas por la
obligación de expedir constancias de actividad a ss trabajadores, son
todas las que emplean trabajadores dependientes, cualquiera fuera el ramo
de su actividad económica, es decir, industrial, comercial, de servicios o
rural. Tratándose de un documento que persigue poner en conocimiento de
cada trabajador las condiciones en que han sido contratados sus servicios
o las que la legislación laboral ha impuesto por razones de interés
general, es natural que su alcance sea comprensivo de todas las
actividades económicos;
II) Que por otra parte la responsabilidad que pone a cargo de la empresa
el artículo 2º de dicho decreto, de que ese documento se encuentre en
poder del trabajador, así como el que pruebe en forma fehaciente su
identidad, de mantenerse y hacerse exigible por el órgano de policía
laboral, daría lugar a incontables conflictos en la órbita de las
relaciones obrero-patronales, ya que la única forma de dar curso a esa
responsabilidad se encuentra en el ejercicio de las potestades
disciplinarias y sancionatorias del director o titular del
establecimiento. Corresponde, por lo tanto, sustituir tal responsabilidad,
por la obligación que asume la empresa de entregar efectivamente la
constancia de actividad a cada uno de sus trabajadores, obteniendo el
recaudo pertinente que acredite su cumplimiento. En cuanto a la prueba de
la identidad del trabajador, deberá preverse como cargo de éste, a los
fines de proteger sus derechos y facilitar la labor inspectiva;
III) Que la constancia de actividad, en tanto que instrumentación de la
condiciones de trabajo y la cédula de identidad, se equiparan en sus
efectos, al carné de identidad reglamentado por el artículo 62 del ya
citado decreto de 2º de octubre de 1957, por lo cual, antes que la
suspensión de la expedición de estas libretas, corresponde disponer la
derogación de la norma reglamentaria que lo hacía exigible.
Atento: a los fundamentos expuestos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Todo empleador está obligado a expedir a cada trabajador de su
establecimiento, un documento individual -constancia de actividad- en el
que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del empleado,
obrero o aprendiz, sexo, estado civil, edad, fecha de ingreso, categoría
laboral, salario, por hora, por día o por mes, número de cédula de
identidad, nombre del patrono y ramo de la actividad, ubicación del
establecimiento y número de la planilla de contralor de trabajo.
Los patronos deberán registrar en los documentos a que se refiere este
decreto, las modificaciones que se produzcan en la remunaración o en la
categoría de sus trabajadores.
El duplicado mencionado en el artículo 2º de este decreto deberá
permanecer en los lugares de trabajo, y ser exhibido a los Inspectores de
Trabajo, cuando éstos así lo requieran al patrono o a su representante.
Los trabajadores tendrán consigo, en el lugar de trabajo la constancia de
actividad y la cédula de identidad policial.