Fecha de Publicación: 27/09/1977
Página: 536-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   El duplicado mencionado en el artículo 2º de este decreto deberá
permanecer en los lugares de trabajo, y ser exhibido a los Inspectores de
Trabajo, cuando éstos así lo requieran al patrono o a su representante.
Los trabajadores tendrán consigo, en el lugar de trabajo la constancia de
actividad y la cédula de identidad policial.
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