Decreto 513/994
Sistematízase y actualízase la normativa en materia de Restaurantes.
Ministerio de Turismo
Montevideo, 23 de noviembre de 1994.
Visto: la necesidad de sistematizar y actualizar la normativa en
materia de Restaurantes.
Resultando: Que las normas que regulan dicha actividad, deben ser
adecuadas a fin de proporcionar un mejor funcionamiento de ese sector de
actividad.
Considerando: Que la oportunidad resulta propicia, para establecer
pautas de desarrollo y asegurar mayor transparencia en la oferta del
mencionado sector.
Atento: A lo expresado y a lo que disponen los artículos 3º y 7º inciso
E) 11 y 12 del Decreto Ley 14.335 de 23 de Diciembre de 1974 y artículo 84
de la Ley 15.851 de 24 de Diciembre de 1986.
El Presidente de la República
DECRETA:
Quedan comprendidos en el concepto de restaurante los establecimientos, cualquiera sea su denominación cuya actividad principal consista en servir al público mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo local.
La apertura y funcionamiento de los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º será autorizada por el Ministerio de Turismo, sin perjuicio de las atribuciones de los demás organismos estatales, que tienen a su cargo el contralor de los mismos. A tales efectos, la empresa interesada deberá previamente inscribirse en el Registro de Prestadores Turísticos del Ministerio de Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:
A) Presentar la solicitud de inscripción, la cual deberá contener: a)nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, razón social y fotocopia autenticada del contrato social o sus estatutos.
B) Constancia de solicitud de Habilitación Municipal que no podrá tener más de 60 días de tramitada al momento de su presentación.
C) Documentación que acredite el carácter de la ocupación del local donde funciona el establecimiento entendiendo por ello condición de propietario arrendatario u otro.
D) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policia del Departamento en que se domicilian los titulares o directores de la empresa.
E) Constancia de inscripción en los Organismos de Previsión Social que correspondan.
F)Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva.
G) Planilla de trabajo del personal
H) Presentar 2 fotos del interior y exterior tomadas de diferentes ángulos del local.
Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los requisitos exigidos precedentemente, deberá ser comunicada al Ministerio de Turismo, en el plazo de diez días hábiles, para su correspondiente anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos.
Presentada la solicitud de inscripción la que se comunicará a la Intendencia Departamental correspondiente; el Ministerio de Turismo inspeccionará el establecimiento a fin de evaluar las condiciones del servicio turístico que se ofrece, pudiendo otorgar una autorización provisoria y precaria de funcionamiento hasta un máximo de noventa días.
La referida autorización de carácter turístico, no resultará
suficiente para el funcionamiento del mismo, en caso de no haber sido igualmente habilitado provisoria o definitivamente por la correspondiente autoridad Municipal.
La autorización del Ministerio de Turismo caducará automáticamente si transcurrido el plazo conferido el interesado no hubiera acreditado la vigencia de la habilitación Municipal definitiva o justificado fehacientemente que la demora en la obtención de la misma no le es imputable. Acreditado la vigencia de la Habilitación Municipal definitiva o justificando fehacientemente que la demora en la obtención de la misma no le es imputable. Acreditada la vigencia de la Habilitación Municipal, la autorización Ministerial adquirirá carácter de definitiva, en caso contrario se procederá a la clausura del establecimiento.
En todos los casos el Ministerio de Turismo podrá inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los restaurantes, con el fin de asegurar la calidad y buen estado de sus instalaciones tendientes a la correcta prestación del servicio dispensado a la clientela.
Los establecimiento definidos en el art. 1º del Presente Decreto
están obligados a:
1º) Dar cumplimiento a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo relativa a precios a la vista.
2º) Llevar un libro de "Quejas o Reclamaciones" certificado por el Ministerio de Turismo, que estará a disposición de los clientes en lugar visible, con el objeto de que estos dejen constancia escrita y firmada de las denuncias que pudieran formularse por el incumplimiento de los servicios prestados, y en el que se dejará constancia además de las visitas e inspecciones que realice el Ministerio de Turismo.
3º) Exhibir en sus locales en lugar visible al público el número de autorización en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo.
4º) Comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 48 horas hábiles toda denuncia asentada en el Libro de Quejas con transcripción del texto e indicación del folio respectivo. Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando el original y una copia en poder de dicho Organismo; entregándose la restante al establecimiento comercial con constancia de su presentación. En toda reclamación asentada en el Libro, el cliente hará constar su nombre, domicilio y número de documento de identidad o pasaporte.
Los establecimientos comprendidos en el presente decreto deberán gestionar previo a su apertura la autorización para funcionar referida en el art. 2do. del presente Decreto hasta el 30 de noviembre de cada año. Vencido dicho plazo no se dará curso a ninguna solicitud de funcionamiento, ni se permitirá la apertura de nuevos locales o establecimientos hasta el 15 de marzo del año siguiente.
Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad reservada a los Prestadores de Servicios Turísticos comprendidos en el Artículo 1º del presente Decreto, sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para los mismos, serán pasibles de las sanciones previstas en el Capitulo VII del Decreto Ley 14.335 de 23 de Diciembre de 1974.
Los Establecimientos que poseyendo autorización precaria o definitiva cierren sus puertas al público o clausuren su actividad por decisión propia a partir del 31 de marzo de cada año deberán gestionar ante el Ministerio de Turismo nueva autorización para funcionar.
Los establecimientos regulados por el presente decreto cuidarán especialmente:
a) el trato amable y cortés a la clientela, atendiéndola con rapidez y eficacia.
b) La limpieza de los locales, mobiliario y menage.
c) el perfecto funcionamiento y decoro de los servicios sanitarios y la correcta presentación del personal.
Los establecimientos que no se encuentren habilitados de conformidad con el presente Decreto, no serán incluidos en las guías de promoción que oficialmente auspicie el Ministerio de Turismo.
DISPOSICION TRANSITORIA. Por única vez, se extenderá el plazo de inscripción de los establecimientos comprendidos en la definición del artículo 1º del presente Decreto hasta el 30 de Diciembre de 1994.