Fecha de Publicación: 16/12/1991
Página: 738-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 498/991

Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajeros en los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                    Montevideo, 13 de setiembre de 1991.

   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto de 2 de agosto de 1991;

   II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de
combustible y mano de obra que afectan directamente los costos de
explotación;

   III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut - supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

   Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,
prestado en condiciones normales de pavimento, de 6.09 % sobre las 
tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia del valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

   Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - 
kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 64.30 (nuevos pesos sesenta y cuatro con treinta centésimos) y N$ 57.87 (nuevos pesos cincuenta y siete con 
ochenta y siete centésimos).

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, para determinar los valores máximos de
tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del
kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 1.978.52 (nuevos
pesos mil novecientos setenta y ocho con cincuenta y dos centésimos).

Artículo 3

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 
y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

   a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 950.00 (nuevos
      pesos novecientos cincuenta);
   b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen
      entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 
      650.00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta);
   c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen 
      entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del 
      departamento de Montevideo, N$ 750.00 (nuevos pesos setecientos 
      cincuenta).

Artículo 4

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de
1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta 
los siguientes importes:

a)  Por recorridos de hasta 20 kms. N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos);
b)  Por recorridos de hasta 32 kms. N$ 950.00 (nuevos pesos novecientos
    cincuenta).

Artículo 5

   Fíjase en N$ 34.00 (nuevos pesos treinta y cuatro) el valor del
pasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 
de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá 
vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de junio de 1991.

Artículo 6

   Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º
y 4º del presente decreto,, rigen a partir de la hora cero del primer
díacalendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.

Artículo 7

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio:

a)  Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º
    del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
    aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de
    enero de 1983;
b)  Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
    cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
    artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
    Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la
    empresa infractoria;
c)  Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
    que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por
    la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
    descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal a)
    del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8

   Fíjase en N$ 15.000.00 (nuevos pesos quince mil) el valor de la Unidad
Sectorial de Transporte a que se refiere el artículo 4.2 del decreto
326/986 de 25 de junio de 1986.

Artículo 9

   El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- RICARDO GOROSITO.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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