Fecha de Publicación: 15/11/1990
Página: 182-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 494/990

Prohibe por determinado período la importación de chassis y carrocerías 
para vehículos automotores.

Ministerio de Industria y Energía
 Ministerio de Economía y Finanzas
  Ministerio de Transporte y Obras Públicas
  
                                    Montevideo, 29 de octubre de 1990.

   Visto: el régimen que regula el sector industrial automotriz.

   Resultando: que actualmente se importan chassis y carrocerías de
vehículos por personas no comprendidas en el referido régimen.

   Considerando: I) Que dicha situación hace posible a quienes no cumplen
con los requisitos establecidos por el decreto 128/970 de 13 de marzo de
1970, modificativos y concordantes, el armado de vehículos automotores de
todo tipo;

   II) Que lo anterior está en abierta colisión con el propósito de
promover la industria ensambladora nacional, concretado en la declaración
de interés nacional contenida en el artículo 436 de la ley 13.892 de 19 
de octubre de 1970;

   III) Que para eliminar esa distorsión, el mecanismo más adecuado es
el de restringir la importación de los bienes referidos en el resultando,
autorizándola sólo en los casos en que tengan por destino las plantas
armadoras.

   Atento: a lo dispuesto por el literal c) del inciso segundo del
artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir
de la fecha de publicación de este decreto, la importación de chassis y carrocerías (Código NADI 87.04 y 87.05) para vehículos automotores, por quienes no esten comprendidos en el capítulo II "De las Industrias Armadoras de Vehículos Automotores" (artículos 2 a 7) del decreto 128/970
de 13 de marzo de 1970.

Artículo 2

   Las industrias armadoras de vehículos automotores que importen los 
bienes mencionados en el artículo anterior, serán responsables de que el 
destino de los mismos sea exclusivamente el de reposición en vehículos ya
empadronados y deteriorados por cualquier causa.

Artículo 3

   El Registro de Vehículos Automotores no inscribirá títulos de 
propiedad de vehículos que hayan sido armados en infracción a lo 
dispuesto por el artículo anterior y el Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas no concederá autorización para que los mismos circulen por las 
rutas nacionales.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- GUSTAVO CERSOSIMO.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- WILSON ELSO
GOÑI.
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