Fecha de Publicación: 15/11/1990
Página: 182-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 2

   Las industrias armadoras de vehículos automotores que importen los 
bienes mencionados en el artículo anterior, serán responsables de que el 
destino de los mismos sea exclusivamente el de reposición en vehículos ya
empadronados y deteriorados por cualquier causa.
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