Fecha de Publicación: 02/03/2001
Página: 979-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 49/001

Reglaméntanse determinados Artículos de la Ley 17.296 que aprueba el 
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos, a regir a partir del 1º de 
enero de 2001, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en 
forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
(488*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 22 de febrero de 2001
                                                                          
VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el 
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual periodo de 
Gobierno.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos 558º, 560º, 561º, 562º, 
563º, 564º, 565º, 567º, 576º, 578º y 581º de la referida Ley.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLCIA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
            IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO             
                                                                          
                       Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS                       

Artículo 1

 Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio 
y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que obtengan rentas no 
gravadas, no podrán deducir los gastos financieros en forma directa. El 
monto de los gastos financieros deducibles se obtendrá aplicando al total 
de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al 
literal Ñ) del artículo 13º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el 
coeficiente establecido en el inciso tercero del artículo 578º de la Ley 
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
Aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen los $ 150:000.000 
(ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), deberán determinar el 
referido coeficiente en base al promedio de los saldos al fin de cada mes 
de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio de los 
saldos al fin de cada mes del total del activo, valuado según normas 
fiscales. El importe a que refiere este inciso corresponde a valores del 
31 de diciembre de 2000. La Dirección General Impositiva actualizará 
dicho límite de acuerdo a la variación del Indice de Precios al 
Consumo.-
A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar 
por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos 
generadores de rentas gravadas, en las condiciones establecidas en el 
referido artículo 578º.-

                 IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES                 
                                                                          
                               ASEGURADORAS                               

Artículo 2

 Fíjanse las tasas del Impuesto a los Ingresos de las Entidades 
Aseguradoras.-
Para los seguros o reaseguros generales:

a)  Incendio                                15%
b)  Vehículos automotores o remolcados     7,5%
c)  Robo y riesgos similares                 5%
d)  Responsabilidad civil                    5%
e)  Caución                                  5%
f)  Transporte                               5%
g)  Marítimos                                2%
h)  Otros                                    5%

     PARA LOS SEGUROS O REASEGUROS DE VIDA:

a)  Vida                                   0,5%
b)  Otros                                  0,5%

Artículo 3

 Fíjanse para la determinación del monto imponible de los reaseguros 
gravados a que refiere el artículo 5º del Título 6 del Texto Ordenado 
1996, los siguientes porcentajes:
Para el riesgo de incendio, los 2/15 (dos quinceavos).-
Para el riesgo de vehículos automotores o remolcados, los 4/15 (cuatro 
quinceavos).-
Para los restantes riesgos el 40% (cuarenta por ciento).-

Artículo 4

 Increméntanse en un 40% (cuarenta por ciento) las alícuotas del impuesto 
del Título 6 del Texto Ordenado 1996, en los casos en que la entidad 
aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar 
actividad aseguradora en el país. Dicho incremento no será aplicable a 
los seguros a que refiere el último inciso del artículo 2º de la Ley Nº 
16.426 de 14 de octubre de 1993, con la interpretación dada por la Ley Nº 
16.851 de 15 de julio de 1997.-

Artículo 5

 Las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores se 
aplicarán a las pólizas de seguros que se emitan, así como a las 
renovaciones que se celebren, a partir del 1º de marzo de 2001.-

                        IMPUESTO AL VALOR AGREGADO                        

Artículo 6

 El crédito a que hace referencia el artículo 560º de la Ley Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001, podrá materializarse mediante certificados de 
crédito con destino al Banco de Previsión Social, en las condiciones que 
establezca la Dirección General Impositiva.-

Artículo 7

 Agrégase al artículo 101º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 
1998, el siguiente literal:
"e)  los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que 
     integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las 
     siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho 
     hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de
     vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y
     servicios de restorán".

                       IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO                        

Artículo 8

 El Impuesto Específico Interno correspondiente a la enajenación de los 
bienes mencionados en el artículo 564º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001, será liquidado por los sujetos pasivos sobre su precio 
de venta, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.-
Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa que grava la enajenación de 
los motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los 
vehículos gravados con alícuotas superiores al 0% (cero por ciento) por 
el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. 
Para los restantes motores, la tasa será del 0% (cero por ciento).-
La base imponible estará constituida por la suma de una base específica 
equivalente a U$S 667 (seiscientos sesenta y siete dólares americanos) y 
una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio de 
venta del fabricante o importador y la base específica, cuando aquel sea 
superior a esta.-
Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los 
bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera 
enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las 
alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor 
en Aduana más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al 
equivalente en moneda nacional de U$S 400 (cuatrocientos dólares 
americanos).-

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 
1990, por el siguiente:
"Artículo 35º.- Categorías y tasas del impuesto.- Establécense las 
siguientes categorías para vehículos automotores:

A   Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo peso bruto 
    (GVW) sea igual o superior a 4.000 Kg., con una tolerancia en menos de
    hasta un 3%.

B1  Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos 
    mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos.

B2  Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados
    como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

C   Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 cc. y sus 
    derivados construidos a partir de la misma mecánica.

D1  Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 cc. y hasta
    1.600 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.

D2  Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 cc. y hasta
    2.000 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.

D3  Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 cc. y sus
    derivados construidos a partir de la misma mecánica.

E   Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina (con o sin 
    caja), o tipo integral sin chasis (pick-up simples o doble cabina o 
    furgón sin vidrio y una sola fila de asientos), cuyo peso bruto (GVW)
    sea inferior a 4.000 Kg.

F1  Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares
    hasta 125 cc.

F2  Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares
    de más de 125 cc.

F3  Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma 
    horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con 
    ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubra las partes
    mecánicas:
    a) hasta 125 cc. de cilindrada.
    b) de más de 125 cc.

G   Tractores para uso agrícola y obras viales.

H   Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a
    2.000 Kg.
    a) no de pasajeros.
    b) de pasajeros.

I   Vehículos terrestres, marítimos o aéreos no incluidos en los literales
    precedentes, destinados a actividades que generen rentas gravadas por
    el IRIC, IRA o IMEBA,.

J   Restantes automotores no incluidos en los apartados anteriores.

Las categorías de los literales A a H, corresponden a las definiciones 
dadas por el Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970 y disposiciones 
concordantes y complementarias.-

Fíjanse, a partir del 1º de marzo de 2001, las siguientes tasas para 
vehículos automotores, de acuerdo a las categorías establecidas 
precedentemente:

                             Motor nafta        Motor diesel
A                                0.00%              0.00%
B1                               7.20%             10.20%
B2                               7.20%             10.20%
C                               30.00%             47.00%
D1                              30.00%             47.00%
D2                              30.00%             47.00%
D3                              30.00%             47.00%
E                                7.20%             27.20%
F1                               3.60%              3.60%
F2                              15.60%             17.60%
F3     a)                        3.60%              3.60%
       b)                       15.60%             15.60%
G                                0.00%              0.00%
H      a)                        7.20%             22.20%
       b)                       40.00%             52.34%
I                                0.00%              0.00%

Para la categoría J la tasa será del 12% (doce por ciento) en todos los 
casos.-
A partir del 1º de abril de 2001, las tasas aplicables serán:

                              Motor Nafta         Motor diesel
A                                0.00%                0.00%
B1                               9.60%               13.02%
B2                               9.60%               13.02%
C                               40.00%               60.00%
D1                              40.00%               60.00%
D2                              40.00%               60.00%
D3                              40.00%               60.00%
E                                9.60%               34.72%
F1                               4.80%                4.60%
F2                              20.80%               22.47%
F3     a)                        4.80%                4.60%
       b)                       20.80%               19.91%
G                                0.00%                0.00%
H      a)                        9.60%               28.34%
       b)                       40.00%               52.34%
I                                0.00%                0.00%

Para la categoría J la tasa será del 16% (dieciséis por ciento) en todos 
los casos."

Artículo 10

 La base imponible del Impuesto Específico Interno para las situaciones a 
que refiere el inciso segundo del artículo 581º de la Ley Nº 17.296 de 21 
de febrero de 2001, estará constituida por el valor normal de aduanas más 
el arancel.-

Artículo 11

 Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la 
primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se 
detallan, serán por litro los siguientes:

                                                $
            Nafta ecosupra                    9.449
            Nafta super                       9.078
            Nafta común                       7.650
            Queroseno                         1.668
            Gas Oil                           1.691

Esta norma entrará en vigencia en el mismo momento en que lo haga el 
primer aumento del precio de venta de combustibles posterior al 1º de 
febrero de 2001.-

Artículo 12

 El Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación o 
enajenación de vehículos cuya cilindrada sea superior a los 2000 
centímetros cúbicos, adquiridos o importados para ser arrendados por las 
empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin 
chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, deberá 
abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el 
transcurso de los tres años contados desde la adquisición o importación 
del vehículo.-
Esta norma rige a partir del 1º de marzo de 2001.-

             IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS             

Artículo 13

 Fíjase en el 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) la tasa anual 
del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias para los fondos 
cerrados de crédito.-

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


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