Fecha de Publicación: 02/03/2001
Página: 979-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 
1990, por el siguiente:
"Artículo 35º.- Categorías y tasas del impuesto.- Establécense las 
siguientes categorías para vehículos automotores:

A   Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo peso bruto 
    (GVW) sea igual o superior a 4.000 Kg., con una tolerancia en menos de
    hasta un 3%.

B1  Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos 
    mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos.

B2  Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados
    como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

C   Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 cc. y sus 
    derivados construidos a partir de la misma mecánica.

D1  Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 cc. y hasta
    1.600 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.

D2  Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 cc. y hasta
    2.000 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.

D3  Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 cc. y sus
    derivados construidos a partir de la misma mecánica.

E   Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina (con o sin 
    caja), o tipo integral sin chasis (pick-up simples o doble cabina o 
    furgón sin vidrio y una sola fila de asientos), cuyo peso bruto (GVW)
    sea inferior a 4.000 Kg.

F1  Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares
    hasta 125 cc.

F2  Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares
    de más de 125 cc.

F3  Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma 
    horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con 
    ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubra las partes
    mecánicas:
    a) hasta 125 cc. de cilindrada.
    b) de más de 125 cc.

G   Tractores para uso agrícola y obras viales.

H   Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a
    2.000 Kg.
    a) no de pasajeros.
    b) de pasajeros.

I   Vehículos terrestres, marítimos o aéreos no incluidos en los literales
    precedentes, destinados a actividades que generen rentas gravadas por
    el IRIC, IRA o IMEBA,.

J   Restantes automotores no incluidos en los apartados anteriores.

Las categorías de los literales A a H, corresponden a las definiciones 
dadas por el Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970 y disposiciones 
concordantes y complementarias.-

Fíjanse, a partir del 1º de marzo de 2001, las siguientes tasas para 
vehículos automotores, de acuerdo a las categorías establecidas 
precedentemente:

                             Motor nafta        Motor diesel
A                                0.00%              0.00%
B1                               7.20%             10.20%
B2                               7.20%             10.20%
C                               30.00%             47.00%
D1                              30.00%             47.00%
D2                              30.00%             47.00%
D3                              30.00%             47.00%
E                                7.20%             27.20%
F1                               3.60%              3.60%
F2                              15.60%             17.60%
F3     a)                        3.60%              3.60%
       b)                       15.60%             15.60%
G                                0.00%              0.00%
H      a)                        7.20%             22.20%
       b)                       40.00%             52.34%
I                                0.00%              0.00%

Para la categoría J la tasa será del 12% (doce por ciento) en todos los 
casos.-
A partir del 1º de abril de 2001, las tasas aplicables serán:

                              Motor Nafta         Motor diesel
A                                0.00%                0.00%
B1                               9.60%               13.02%
B2                               9.60%               13.02%
C                               40.00%               60.00%
D1                              40.00%               60.00%
D2                              40.00%               60.00%
D3                              40.00%               60.00%
E                                9.60%               34.72%
F1                               4.80%                4.60%
F2                              20.80%               22.47%
F3     a)                        4.80%                4.60%
       b)                       20.80%               19.91%
G                                0.00%                0.00%
H      a)                        9.60%               28.34%
       b)                       40.00%               52.34%
I                                0.00%                0.00%

Para la categoría J la tasa será del 16% (dieciséis por ciento) en todos 
los casos."
Ayuda