Fecha de Publicación: 03/01/1984
Página: 10-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 487/983

Se dictan normas sobre las importaciones de partes, repuestos y accesorios de bienes de capital que no se produzcan en el país.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                    Montevideo, 9 de diciembre de 1983.

  Visto: el régimen arancelario vigente. 

  Considerando: que es conveniente facilitar la importación de partes, 
piezas sueltas, repuestos y accesorios de bienes de capital, incluida la 
maquinaria agrícola, que no se produzca en el país. 

  Atento: a lo establecido por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 
artículo 2°, por la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 524; por 
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, artículos 4°, inciso B y 27 y por 
el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, 

  El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las importaciones de partes, piezas sueltas, repuestos y accesorios de 
bienes de capital o de maquinarias agrícolas, que no se produzcan en el 
país, tributarán el 10 % por concepto de recargo mínimo a la importación. 

Artículo 2

   Para ampararse en lo dispuesto en el artículo anterior, los usuarios 
deberán acreditar la condición de que no se produce en el país mediante 
certificado expedido por el Ministerio de Industria y Energía. 
 Podrá otorgarse el certificado para que los intermediarios realicen 
las importaciones cuando se trata de bienes que no pueden tener otro uso 
que el contemplado en este decreto. 

Artículo 3

   Los fabricantes nacionales de los bienes mencionados en el artículo 1° 
deberán registrarse ante la Dirección de Industrias del Ministerio de 
Industria y Energía dentro de los veinte días hábiles siguientes a la 
publicación de este decreto, o al comienzo de sus operaciones si éste 
fuera posterior al vencimiento de dicho plazo. 
  Las inscripciones omitidas podrán ser cumplidas en cualquier momento, 
pero mientras no lo hagan, los omisos no serán tenidos en cuenta por la 
Administración a los efectos de establecer la existencia de producción 
nacional. 
 No será necesaria nueva inscripción para las empresas inscriptas en el
Registro de componentes automotores previsto por el decreto 128/970, de
13 de marzo de 1970.

Artículo 4

   La Dirección de Industrias establecerá los requisitos de la 
inscripción. 

Artículo 5

   A los efectos de este decreto se considerará que existe producción 
nacional cuando: 

 a) Los productos nacionales tengan razonable similitud de 
    características técnicas, calidad y rendimiento con los de origen 
    extranjero; 
 b) Los productos nacionales se elaboren en forma habitual y tipificada, 
    en cantidad suficiente para mantener el abastecimiento normal de la 
    plaza o, si se tratare de bienes habitualmente producidos a pedido en 
    plaza, cuando los plazos de fabricación y entrega sean aceptables, 
    teniendo en cuenta la urgencia justificada del empresario que gestione 
    la importación.  

Artículo 6

   Quedan derogados los decretos 233/978, de 3 de mayo de 1978 y 29/982, 
de 27 de enero de 1982. 
   Los repuestos para máquinas y equipos industriales destinados a la 
actividad agroindustrial a que se referían los decretos derogados se 
regirán por las normas generales en materia de gravámenes a la 
importación. 

Artículo 7

   Dése cuenta al Consejo de Estado. 

Artículo 8

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- EDUARDO J. RAZETTI.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- CARLOS MATTOS
MOGLIA. 
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