Fecha de Publicación: 03/01/1984
Página: 10-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 5

   A los efectos de este decreto se considerará que existe producción 
nacional cuando: 

 a) Los productos nacionales tengan razonable similitud de 
    características técnicas, calidad y rendimiento con los de origen 
    extranjero; 
 b) Los productos nacionales se elaboren en forma habitual y tipificada, 
    en cantidad suficiente para mantener el abastecimiento normal de la 
    plaza o, si se tratare de bienes habitualmente producidos a pedido en 
    plaza, cuando los plazos de fabricación y entrega sean aceptables, 
    teniendo en cuenta la urgencia justificada del empresario que gestione 
    la importación.  
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