Fecha de Publicación: 28/10/2009
Página: 341-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 482/009

Modifícanse el art. 9º del Decreto 149/977, en la redacción dada por el
art. 1º del Decreto 525/978, y el art. 2º del Decreto 113/990.
(2.583*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
    MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                         Montevideo, 19 de Octubre de 2009

VISTO: lo dispuesto por en el artículo 9º del decreto Nº 149/977, de 15 de
marzo de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº
525/978 y los artículos 1º y 2º del decreto Nº 113/990, de 21 de febrero
de 1990;

RESULTANDO: las mencionadas disposiciones reglamentarias establecen
restricciones para la elaboración y venta de productos fitosanitarios y
determinan la exigencia de uso de receta profesional;

CONSIDERANDO: I) que la comercialización de productos que en atención a su
toxicidad corresponden a las Categorías 1a y 1b según categorización de la
Organización Mundial de Salud, debe efectuarse bajo condiciones
específicas que aseguren que su utilización es necesaria a los fines
propuestos;

II) que a dichos efectos, resulta pertinente introducir algunas
modificaciones a la reglamentación actualmente vigente propiciando
mecanismos tendientes a su efectiva instrumentación y generando adecuadas
medidas de contralor;

ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto en el artículo 137º de la
ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el artículo 9º del decreto Nº 149/977, de 15 de marzo de 1977,
en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 525/978, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9º) La compraventa de productos fitosanitarios comprendidos en
las Categorías 1a y 1b según clasificación toxicológica de la Organización
Mundial de la Salud, sólo podrá efectuarse con receta profesional otorgada
por un profesional Ingeniero Agrónomo que autorice su uso.
Será responsabilidad del Ingeniero Agrónomo interviniente extender dicha
receta sólo cuando la situación fitosanitaria del cultivo lo amerite.
Facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a determinar la información que habrá de
consignarse en la receta así como los requisitos para su otorgamiento y el
plazo mínimo durante el cual deberá conservarse en archivo."

Artículo 2

 Modifícase el artículo 2º del decreto Nº 113/990, de 21 de febrero de
1990, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2): Productos Categorías 1a y 1b: Las firmas vendedoras de
productos Categorías 1a y 1b, según categorización toxicológica de la
Organización Mundial de la Salud, deberán efectuar una relación de las
compras y ventas que de tales productos se efectúe, corroborar el uso de
la receta profesional así como efectuar el registro de tales operaciones.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a instrumentar
lo precedentemente dispuesto y a establecer los términos, plazos y
condiciones en que deberán efectuarse las distintas actividades de control
que se preveen.
La información en relación de compras y ventas de los productos que se
indican en el presente artículo así como la receta profesional, deberán
estar disponibles en el local de venta correspondiente y deberán exhibirse
al personal inspectivo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
que intervenga en las actividades de contralor.
Prohíbese a los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca vinculados a las actividades de registro y control de productos
fitosanitarios emitir las recetas profesionales que por esta disposición
se reglamentan."

Artículo 3

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer,
previa evaluación técnica y mediante resolución fundada, la aplicación
temporal o permanente de las disposiciones contenidas en los artículos
anteriores a otros productos fitosanitarios que no se encuentren
comprendidos en las categorías toxicológicas 1a y 1b.

Artículo 4

 Las infracciones a las disposiciones antes indicadas serán sancionadas de
conformidad a lo previsto en el artículo 285º de la ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a los treinta días corridos
contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en un diario de
circulación nacional y oportunamente archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ANDRES BERTERRECHE; JORGE
BRUNI; ANDRES MASOLLER; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; MARIA JULIA MUÑOZ.
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