Fecha de Publicación: 28/10/2009
Página: 341-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

 Modifícase el artículo 2º del decreto Nº 113/990, de 21 de febrero de
1990, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2): Productos Categorías 1a y 1b: Las firmas vendedoras de
productos Categorías 1a y 1b, según categorización toxicológica de la
Organización Mundial de la Salud, deberán efectuar una relación de las
compras y ventas que de tales productos se efectúe, corroborar el uso de
la receta profesional así como efectuar el registro de tales operaciones.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a instrumentar
lo precedentemente dispuesto y a establecer los términos, plazos y
condiciones en que deberán efectuarse las distintas actividades de control
que se preveen.
La información en relación de compras y ventas de los productos que se
indican en el presente artículo así como la receta profesional, deberán
estar disponibles en el local de venta correspondiente y deberán exhibirse
al personal inspectivo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
que intervenga en las actividades de contralor.
Prohíbese a los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca vinculados a las actividades de registro y control de productos
fitosanitarios emitir las recetas profesionales que por esta disposición
se reglamentan."
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