Decreto 479/002
Ajústase la fecha de exigibilidad de los certificados de crédito
expedidos por la Dirección General Impositiva, generados por exportadores
y asimilados.
(3.784*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de diciembre de 2002
VISTO: la normativa que regula el otorgamiento y exigibilidad de los
certificados de crédito expedidos por la Dirección General Impositiva,
generados por exportadores y asimilados.-
CONSIDERANDO: conveniente precisar conceptos aplicables así como ajustar
la fecha de exigibilidad de los referidos documentos.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Agrégase al artículo 88º del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de
1988 el siguiente inciso:
"La fecha de exigibilidad dispuesta por el inciso primero, será aplicable
siempre que dichos certificados sean presentados ante el organismo
recaudador, en un plazo no mayor a un año contado desde la fecha de su
emisión. En caso contrario la fecha de cancelación será la indicada en el
inciso precedente".-
En los casos de cesiones de certificados de crédito expedidos por la
Dirección General Impositiva con anterioridad a la vigencia del presente
Decreto, generados por exportadores o asimilados, la fecha de
exigibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 88º del Decreto
Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988, será aplicable siempre que dichos
certificados sean presentados ante el organismo recaudador en un plazo no
mayor a un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto.-
El crédito por Impuesto al Valor Agregado a que refiere el inciso quinto
del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, se generará al
momento de la exportación. A tales efectos, se entenderá por exportación
la salida definitiva del territorio aduanero nacional de los bienes
nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la
fecha del embarque respectivo.-
La devolución del crédito referido en el artículo anterior no podrá
hacerse efectiva, hasta que la Dirección Nacional de Aduanas otorgue su
conformidad, en la operación aduanera de exportación de que se trate, la
que se expedirá luego de efectuadas las verificaciones de calidad,
cantidad y demás que correspondan. A tales efectos se deberá acreditar la
recepción por parte del destinatario final de la exportación, de acuerdo
a la documentación que determinará la Dirección General Impositiva.-