Fecha de Publicación: 03/01/2003
Página: 19-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 479/002

Ajústase la fecha de exigibilidad de los certificados de crédito 
expedidos por la Dirección General Impositiva, generados por exportadores 
y asimilados.
(3.784*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 16 de diciembre de 2002
                                                                          
VISTO: la normativa que regula el otorgamiento y exigibilidad de los 
certificados de crédito expedidos por la Dirección General Impositiva, 
generados por exportadores y asimilados.-

CONSIDERANDO: conveniente precisar conceptos aplicables así como ajustar 
la fecha de exigibilidad de los referidos documentos.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Agrégase al artículo 88º del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 
1988 el siguiente inciso:
"La fecha de exigibilidad dispuesta por el inciso primero, será aplicable 
siempre que dichos certificados sean presentados ante el organismo 
recaudador, en un plazo no mayor a un año contado desde la fecha de su 
emisión. En caso contrario la fecha de cancelación será la indicada en el 
inciso precedente".-

Artículo 2

 En los casos de cesiones de certificados de crédito expedidos por la 
Dirección General Impositiva con anterioridad a la vigencia del presente 
Decreto, generados por exportadores o asimilados, la fecha de 
exigibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 88º del Decreto 
Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988, será aplicable siempre que dichos 
certificados sean presentados ante el organismo recaudador en un plazo no 
mayor a un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto.-

Artículo 3

 El crédito por Impuesto al Valor Agregado a que refiere el inciso quinto 
del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, se generará al 
momento de la exportación. A tales efectos, se entenderá por exportación 
la salida definitiva del territorio aduanero nacional de los bienes 
nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la 
fecha del embarque respectivo.-

Artículo 4

 La devolución del crédito referido en el artículo anterior no podrá 
hacerse efectiva, hasta que la Dirección Nacional de Aduanas otorgue su 
conformidad, en la operación aduanera de exportación de que se trate, la 
que se expedirá luego de efectuadas las verificaciones de calidad, 
cantidad y demás que correspondan. A tales efectos se deberá acreditar la 
recepción por parte del destinatario final de la exportación, de acuerdo 
a la documentación que determinará la Dirección General Impositiva.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


Recibido por D. O. el 30 de Diciembre de 2002
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