Fecha de Publicación: 03/01/2003
Página: 19-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 En los casos de cesiones de certificados de crédito expedidos por la 
Dirección General Impositiva con anterioridad a la vigencia del presente 
Decreto, generados por exportadores o asimilados, la fecha de 
exigibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 88º del Decreto 
Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988, será aplicable siempre que dichos 
certificados sean presentados ante el organismo recaudador en un plazo no 
mayor a un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto.-
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