Fecha de Publicación: 03/01/2003
Página: 19-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 La devolución del crédito referido en el artículo anterior no podrá 
hacerse efectiva, hasta que la Dirección Nacional de Aduanas otorgue su 
conformidad, en la operación aduanera de exportación de que se trate, la 
que se expedirá luego de efectuadas las verificaciones de calidad, 
cantidad y demás que correspondan. A tales efectos se deberá acreditar la 
recepción por parte del destinatario final de la exportación, de acuerdo 
a la documentación que determinará la Dirección General Impositiva.-
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