Decreto 456/011
Modifícase el régimen de franquicias aplicable a los vehículos para
discapacitados.
(2.286*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 21 de Diciembre de 2011
VISTO: lo dispuesto en los Decretos 241/99 de 4 de agosto de 1999 y
Decreto 325/007 de 3 de setiembre de 2007, mediante los cuales se
reglamenta el régimen de franquicias de vehículos para discapacitados,
previsto en la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, modificativas y
concordantes.-
RESULTANDO: que el citado régimen continúa configurando un instrumento
adecuado para la tutela de los beneficiarios incluidos en la misma.-
CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a ajustar los valores máximos de
los vehículos a introducir bajo el referido régimen, como consecuencia de
facilitar y propender a la efectiva eficacia del sistema, en especial
cuando las particularidades de la discapacidad o el uso necesario de
instrumentos complementarios, requieren de vehículos de mayor espacio.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley N° 13.102 de 18 de octubre
de 1962, artículos 224 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986, y
224 y 764 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
El máximo de valor fijado por el artículo 13 del Decreto N° 241/99 de 4
de agosto de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto N° 325/007 de
3 de setiembre de 2007, quedará establecido en U$S 18.000.- (dieciocho mil
dólares de los Estados Unidos de América) según Precio Probable de Venta
al Público sin impuestos.-
Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 241/999 de fecha 4 de agosto de
1999 en la redacción dada por el artículo 8 del Decreto N° 325/007, de 3
de setiembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 11.- Las personas enunciadas en el artículo 1°, podrán importar un
vehículo cuyo Precio Probable de Venta al Público Sin Impuestos,
comunicado a la Dirección General Impositiva por el fabricante o
importador, no supere el equivalente a U$S 14.000.- (catorce mil dólares
de los Estados Unidos de América). A tal efecto, se tomará en cuenta la
última comunicación efectuada por el fabricante o importador a la
precitada dependencia, la que será facilitada por la empresa, con expresa
constancia de ser copia fiel del original presentado ante la Dirección
General Impositiva."-
Las modificaciones introducidas por el presente Decreto, regirán para las
nuevas solicitudes ingresadas al Ministerio de Economía y Finanzas a
partir del 1° de marzo de 2012, así como para los asuntos en trámite
pendientes de resolución, presentados con anterioridad, cuyo titular
manifieste expresamente su voluntad de acogerse al mismo.-