Fecha de Publicación: 29/12/2011
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 456/011

Modifícase el régimen de franquicias aplicable a los vehículos para
discapacitados.
(2.286*R)

 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DEL INTERIOR
   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
    MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
     MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                       Montevideo, 21 de Diciembre de 2011

VISTO: lo dispuesto en los Decretos 241/99 de 4 de agosto de 1999 y
Decreto 325/007 de 3 de setiembre de 2007, mediante los cuales se
reglamenta el régimen de franquicias de vehículos para discapacitados,
previsto en la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, modificativas y
concordantes.-

RESULTANDO: que el citado régimen continúa configurando un instrumento
adecuado para la tutela de los beneficiarios incluidos en la misma.-

CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a ajustar los valores máximos de
los vehículos a introducir bajo el referido régimen, como consecuencia de
facilitar y propender a la efectiva eficacia del sistema, en especial
cuando las particularidades de la discapacidad o el uso necesario de
instrumentos complementarios, requieren de vehículos de mayor espacio.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley N° 13.102 de 18 de octubre
de 1962, artículos 224 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986, y
224 y 764 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 El máximo de valor fijado por el artículo 13 del Decreto N° 241/99 de 4
de agosto de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto N° 325/007 de
3 de setiembre de 2007, quedará establecido en U$S 18.000.- (dieciocho mil
dólares de los Estados Unidos de América) según Precio Probable de Venta
al Público sin impuestos.-

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 241/999 de fecha 4 de agosto de
1999 en la redacción dada por el artículo 8 del Decreto N° 325/007, de 3
de setiembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 11.- Las personas enunciadas en el artículo 1°, podrán importar un
vehículo cuyo Precio Probable de Venta al Público Sin Impuestos,
comunicado a la Dirección General Impositiva por el fabricante o
importador, no supere el equivalente a U$S 14.000.- (catorce mil dólares
de los Estados Unidos de América). A tal efecto, se tomará en cuenta la
última comunicación efectuada por el fabricante o importador a la
precitada dependencia, la que será facilitada por la empresa, con expresa
constancia de ser copia fiel del original presentado ante la Dirección
General Impositiva."-

Artículo 3

 Las modificaciones introducidas por el presente Decreto, regirán para las
nuevas solicitudes ingresadas al Ministerio de Economía y Finanzas a
partir del 1° de marzo de 2012, así como para los asuntos en trámite
pendientes de resolución, presentados con anterioridad, cuyo titular
manifieste expresamente su voluntad de acogerse al mismo.-

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; EDUARDO BONOMI;
LUIS ALMAGRO; ROBERTO KREIMERMAN; JORGE VENEGAS.
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