Fecha de Publicación: 18/04/1985
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.
Decreto 44/985

Se reglamentan normas legales que estructuran el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Agricultura y Pesca.
                  
                                        Montevideo, 8 de febrero de 1985.

   Visto: los artículos 1 a 15 de la ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 
y la ley 15.726 de 8 de febrero de 1985.

   Resultando: que las citadas normas legales estructuran el Impuesto a
las Rentas Agropecuarias.

   Considerando: que es necesario reglamentar las mismas a efectos de que
los contribuyentes puedan liquidar el tributo.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin
personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las
asociaciones y fundaciones titulares de rentas gravadas. Serán también
sujetos pasivos los titulares de arrendamientos rurales,pastoreos
aparcerías u otras formas de análoga naturaleza.

Artículo 2

   (Rentas comprendidas).- Constituyen rentas comprendidas:
a) las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo aplicado
   a la explotación agropecuaria.
b) las derivadas de la utilización del capital tales como los
   arrendamientos rurales, pastoreos, aparcerías y situaciones de
   análoga naturaleza.

Artículo 3

   (Explotación agropecuaria).- Se entiende por explotación agropecuaria
la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales
como:
a) cría o engorde de ganado.
b) producción de lanas, cerdas, cueros y leche.
c) producción agrícola frutícola y hortícola.
d) floricultura.

   En consecuencia se excluyen las actividades de manipulación o
transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean
necesarios para la conservación de los bienes primarios.
   Quedan excluidas aquellas actividades tales como avicultura, apicultura, cunicultura, etc., desarrolladas en forma tal que no 
impliquen el uso fundamental del factor tierra.

Artículo 4

   (Arrendamientos).- Los arrendamientos rurales gravados son los definidos en la ley 14.384 de 16 de junio de 1975. No estarán 
comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos rurales inscriptos
antes del 31 de agosto de 1984 mientras no sean revisados o se produzca
el vencimiento del plazo original del contrato. Se entenderá por revisión
toda modificación en el precio del arrendamiento operada por acuerdo de
partes o sentencia judicial.
   Las rentas derivadas de arrendamientos rurales se computarán a partir del mes siguiente a la vigencia del nuevo precio o del vencimiento del plazo original del contrato. En caso de corresponder el pago de retroactividad, el contribuyente podrá reliquidar los ejercicios comprendidos en la misma.
   Si las rentas derivadas de arrendamientos rurales no superaran el tope a que se refiere el inciso 3º del artículo 2º de la ley 15.646 de 11 de
octubre de 1984, no se tributará sobre tales arrendamientos.

Artículo 5

   (Pastoreos, aparcerías y situaciones de análoga naturaleza).- Los 
pastoreos, aparcerías y situaciones de análoga naturaleza están gravados
cualquiera fuera su plazo de duración o el número de cosechas.

Artículo 6

   (Ingreso neto).- El ingreso neto a que se refiere el artículo 13 de
la ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, en la redacción dada por el
artículo 2º de la ley 15.726 de 7 de febrero de 1985 comprende el monto de
las ventas netas y los servicios prestados.
   Por ventas netas se considera el valor que resulte de deducir, de las
ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales
u otros conceptos similares de acuerdo con las costumbres y usos de
plaza.
   Cuando coexistan rentas de las mencionadas en el artículo 2º de este
decreto, derivadas de la explotación agropecuaria y arrendamientos
rurales, pastoreos, aparcerías y otras formas de análoga naturaleza la
determinación del tope a que se refiere el artículo 13 de la ley que se
reglamenta se realizará sumando a las incluídas en el item a) del
artículo 2º de este decreto, las mencionadas en el item b) devengadas en
el período correspondiente multiplicado por seis.
   En caso que el resultado obtenido superara el monto establecido en el
inciso 1º del artículo 13 de la ley que se reglamenta, en la redacción
dada por el artículo 2º de la ley 15.726 de 7 de febrero de 1985
corresponderá liquidar el "Impuesto a las Rentas Agropecuarias" a partir
del ejercicio comprendido entre el 1º de julio de 1985 y el 30 de junio
de 1986.

Artículo 7

   (Métodos de valuación).-  Los métodos de valuación a que se refiere el
artículo 8º de la ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 son de aplicación
para los semovientes que integran el activo circulante.

Artículo 8

   (Método A).- Los sujetos pasivos titulares de actividades pecuarias
que opten por el apartado A) del artículo 6º de la ley que se reglamenta
valuarán la existencia de hacienda al precio de plaza vigente a la fecha
de cierre del ejercicio.

Artículo 9

   (Método B).- La renta bruta pecuaria a que hace referencia el literal
b) del artículo 6º de la ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 resultará de
deducir a las ventas el costo de tales ventas. Este costo estará integrado
por el monto de las compras del ejercicio más las reducciones y menos los
aumentos de existencias en cada categoría de semovientes, valuadas a
precios en plaza de fin de ejercicio.

Artículo 10

   (Método C).- El costo de ventas a que se refiere el literal C) del
artículo 6º de la ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, se determinará
sumando al monto total, en existencia al principio del ejercicio,
discriminado por especie, el monto de las compras realizadas en el
ejercicio también discriminadas por especies. El total así obtenido se
dividirá entre el número de animales existentes a fin del ejercicio
discriminados por especie, sumados los vendidos, consumidos, muertos y
faltantes. Dicho valor unitario será utilizado para computar el costo de
ventas y liquidar pérdidas por los semovientes consumidos, muertos y
faltantes.
   Por especie se entiende ganado vacuno, ganado ovino, yeguarizos y
porcinos.

Artículo 11

   (Valor semovientes).- El valor en plaza de cada categoría de
semovientes al 15 de octubre de 1984 v al cierre de cada ejercicio, será
fijado por la Dirección General Impositiva previo asesoramiento del
Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 12

   (Valor Lana).- La existencia de lana al 15 de octubre de 1984 y al
cierre de cada ejercicio será avaluada por el contribuyente de acuerdo a
uno de los siguientes métodos:

   a) Costo de adquisición o producción. La Dirección General Impositiva 
      podrá impugnar este sistema de valuación cuando el mismo no tenga 
      justificación técnica o no se encuentre fehacientemente documentado.
   b) Costo en PLaza. El mismo resulta de aplicar los valores que fijará 
      la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio 
      de Agricultura y Pesca.
      Dichos valores reflejarán los costos incurridos al 15 de octubre de 
      1984 y se determinará por kilogramo de lana, clasificando a ésta en 
      función de la raza de donde proviene y teniendo en cuenta si se 
      encuentra esquilada o no.

   En los ejercicios siguientes el valor de la lana en el lomo será
incluido en el valor de los lanares.
   El método de valuación adoptado al cierre del primer ejercicio en que 
se tribute el "Impuesto a las Rentas Agropecuarias" no podrá vaciarse sin
autorización de la Dirección General Impositiva y previo los ajustes que
ésta determine.

Artículo 13

   (Valor cultivos).- Los cultivos en proceso al 15 de octubre de 1984 y
al cierre de cada ejercicio serán avaluados por el contribuyente de
acuerdo a uno de los siguientes métodos:

   a) Costo de Producción. La Dirección General Impositiva podrá impugnar 
      este sistema de valuación cuando el mismo no tenga justificación 
      técnica o no se encuentre fehacientemente documentado.
   b) El que resulta de aplicar los valores que fijará la Dirección 
      General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de 
      Agricultura y Pesca.
      Los valores reflejarán los costos incurridos al 15 de octubre de 
      1984 y al cierre de cada ejercicio, los que se determinarán por 
      hectárea plantada.

   El método de valuación adoptado al cierre del primer ejercicio en que se tribute el "Impuesto a las Rentas Agropecuarias" no podrá vaciarse sin
autorización de la Dirección General Impositiva y previo los ajustes que
ésta determine.

Artículo 14

   (Valor cosechas).-  La existencia de cosechas, cerdas y cueros al 15 de
octubre de 1984 y al cierre de cada ejercicio se computarán al precio de
costo de producción, o al precio de costo de adquisición o al precio de
costo en plaza, a opción del contribuyente.
   La Dirección General Impositiva podrá impugnar el sistema de valuación
cuando el mismo no tenga justificación técnica o no se encuentre
fehacientemente documentado.

Artículo 15

   (Activo fijo).- Los bienes de activo fijo en existencia al 15 de octubre de 1984, serán computados:

   a) los inmuebles por su valor real vigente en el año 1984.
   b) los bienes muebles por el valor en plaza a juicio del contribuyente,
      al 15 de octubre de 1984. La Dirección General Impositiva podrá 
      impugnar la valuación practicada cuando no la estime razonable.

   Los contribuyentes deberán detallar los bienes muebles en existencia 
al 15 de octubre de 1984, al formular la Declaración Jurada inicial.
   Los bienes de activo fijo adquiridos con posterioridad al 15 de 
octubre de 1984 serán computados de acuerdo con las normas del decreto 661/979 de 1º de noviembre de 1979.

Artículo 16

   (Mejoras).- Las mejoras de inmuebles, al 15 de octubre de 1984, se
computarán por el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) del
valor real del inmueble vigente en el año 1984.

   Los contribuyentes podrán computar un mayor valor en concepto de mejoras cuando el mismo deriva de documentación fehaciente o tasación practicada por persona idónea en la materia. La Dirección General Impositiva podrá impugnar tanto la documentación como la tasación.

   Por concepto de mejoras se entiende únicamente las construcciones
(edificios y galpones).

Artículo 17

   (Reproductores).-  Los reproductores machos de pedigrí y puros por
cruza, utilizados como tales, podrán ser evaluados de acuerdo al sistema
aplicable para el activo fijo.
   En tal caso se valuarán al 15 de octubre de 1984 conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 15 del presente decreto.
   En los ejercicios siguientes se valuarán de acuerdo a los siguientes 
métodos:

   a) Costo de adquisición o de producción.
   b) Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la 
      Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de 
      Agricultura y Pesca atendiendo a los valores en plaza. Si el 
      contribuyente estimara que los valores fijados no son 
      representativos para sus reproductores podrá solicitar la revisión 
      de los mismos ante al Ministerio de Agricultura y Pesca aportando 
      los elementos que avalan su petición.

   A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo el valor antes
establecido será revaluado de acuerdo al coeficiente que corresponda al
ejercicio de su ingreso al patrimonio y amortizado a cuota anual fija.

Artículo 18

   (Nuevos contribuyentes).- Quienes fueran contribuyentes de este impuesto con posterioridad al 15 de octubre de 1984 valuarán sus 
inmuebles por el valor real en el ejercicio de iniciación de actividades gravadas y para los bienes muebles por el valor de plaza a la misma 
fecha, valor que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva cuando no lo estime razonable.
   Cuando el establecimiento hubiera sido adquirido después del 15 de
octubre de 1984, los valores fiscales corresponderán a los precios de
costo debidamente documentados.

Artículo 19

   (Gastos financieros).- Los contribuyentes sólo podrán deducir los gastos financieros (intereses, reajustes y diferencias de cambio) originados en pasivos conatraídos para realizar actividad agropecuaria. A tal efecto se anexará a la Declaración Jurada inicial una lista de acreedores con indicación del destino de los préstamos en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 20

   (Venta establecimiento).- El resultado de operaciones que importen
modificación en la titularidad de una empresa se determinará por
diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal el patrimonio
transferido. A tales efectos, se excluirá el precio y el valor fiscal de
los inmuebles rurales (tierras y mejoras).

Artículo 21

   (Sueldos patronales).- La limitación establecida en el último inciso
del artículo 22 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de 1979 con la
redacción dada por el artículo 4º del decreto 771/979 de 26 de diciembre
de 1979 será determinada acumulando los sueldos patronales deducibles para
liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias y el Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio.
   En caso de rentas provenientes exclusivamente de arrendamientos
rurales, pastoreos, aparcerías u otras formas de análoga naturaleza la
deducción mensual se limitará al duodécimo del 5% (cinco por ciento) del
mínimo no imponible individual del impuesto al patrimonio de las personas
físicas para el año en que se inicie el ejercicio y se aplicará con
respecto a un solo socio o condominio.

Artículo 22

   (Documentación).- Los titulares de explotaciones agropecuarias podrán
omitir la facturación de sus ventas siempre que el monto de tales ventas
no supere el 50% (cincuenta por ciento) del tope a que se refiere el
artículo 13 de la ley 15.646 de 11 de octubre de 1984 en la redacción dada
por el artículo 2º de la ley 15.726 de 7 de febrero de 1985 ni opten por
tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias en lugar del Impuesto a
las Actividades Agropecuarias.
   Para acogerse a esta dispensa ls titulares deberán formular una
declaración jurada ante la Dirección General Impositiva detallando los
antecedentes y aportando los recaudos que esta indique. En caso de
considerar aceptables los datos aportados la citada Dirección emitirá una
constancia que el productor exhibirá para demostrar que está autorizado a
omitir la facturación de sus ventas.
   La constancia mencionada contendrá el número de inscripción del
producto en el Registro Unico de Contribuyentes y tendrá el período de
vigencia que fije la Dirección General Impositiva.

Artículo 23

   (Adquirentes de bienes primarios).- Los adquirentes de bienes 
primarios a quienes no están obligados a facturar por estar amparados por
lo dispuesto en el artículo anterior, deberán emitir una "Boleta de
entrada".
   Las boletas de entrada deberán cumplir con los requisitos establecidos
por los artículos 51 y 52 del decreto 661/979 del 19 de noviembre de 1979.
   Asimismo deberá consignarse en las mismas la identificación del
vendedor, el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
y el número y la vigencia de la constancia a que hace referencia el
artículo anterior.
   Las boletas de entrada deberán contener la firma de vendedor o
responsable.

Artículo 24

   (Exclusión).- Las rentas alcanzadas por el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias no tributarán el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.

Artículo 25

   (Remisión).- En lo no previsto en este decreto y en lo que no oponga al
mismo serán de aplicación al Impuesto a las Rentas Agropecuarias lo
dispuesto en los decretos 661/979 y 663/979 de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 26

   Derógase, desde el 15 de octubre de 1984, el decreto 164/981 de 8 de
abril de 1981.

Artículo 27

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

ALVAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
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