Fecha de Publicación: 18/04/1985
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.

Artículo 6

   (Ingreso neto).- El ingreso neto a que se refiere el artículo 13 de
la ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, en la redacción dada por el
artículo 2º de la ley 15.726 de 7 de febrero de 1985 comprende el monto de
las ventas netas y los servicios prestados.
   Por ventas netas se considera el valor que resulte de deducir, de las
ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales
u otros conceptos similares de acuerdo con las costumbres y usos de
plaza.
   Cuando coexistan rentas de las mencionadas en el artículo 2º de este
decreto, derivadas de la explotación agropecuaria y arrendamientos
rurales, pastoreos, aparcerías y otras formas de análoga naturaleza la
determinación del tope a que se refiere el artículo 13 de la ley que se
reglamenta se realizará sumando a las incluídas en el item a) del
artículo 2º de este decreto, las mencionadas en el item b) devengadas en
el período correspondiente multiplicado por seis.
   En caso que el resultado obtenido superara el monto establecido en el
inciso 1º del artículo 13 de la ley que se reglamenta, en la redacción
dada por el artículo 2º de la ley 15.726 de 7 de febrero de 1985
corresponderá liquidar el "Impuesto a las Rentas Agropecuarias" a partir
del ejercicio comprendido entre el 1º de julio de 1985 y el 30 de junio
de 1986.
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