Fecha de Publicación: 29/12/2021
Página: 48
Carilla: 48

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 431/021

Dispónese que los trabajadores dependientes rurales que prestan servicios remunerados a terceros, quedan comprendidos en el régimen que cubre la contingencia de desempleo forzoso regulado por el Decreto- Ley 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley 18.399, de 24 de octubre de 2008; y derógase el Decreto 211/001, de 8 de junio de 2001.
(3.890*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 20 de Diciembre de 2021

   VISTO: lo establecido en el Decreto N° 211/001, de fecha 8 de junio de 2001, y lo establecido por el Decreto N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008;

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 211/001, de fecha 8 de junio de 2001, dispuso al subsidio por desempleo de los trabajadores rurales en particulares condiciones, a saber, el tiempo de cotización así como el período de empleo requerido para el otorgamiento del subsidio, variando a su vez estos requisitos según se trate de personas empleadas con remuneración mensual, jornaleros o destajistas, a saber tener registrados: a) por los trabajadores mensuales: un período de doce meses; b) por los trabajadores remunerados por día o por hora: doscientos cincuenta jornales; c) por los trabajadores con remuneración variable: un mínimo de doce salarios mínimos nacionales. En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva;

   II) que el Considerando IV) del Decreto N° 211/001, refiere que el Poder Ejecutivo evaluará las consecuencias de la aplicación de la presente normativa, dentro de un plazo prudencial y suficiente, a efectos de poder asimilarla al régimen general vigente;

   III) que el inciso 3° del artículo 3° del Decreto- Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008, dispuso que en todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido para acceder al subsidio por desempleo deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender este plazo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen, y de fijarse el plazo en este máximo, los respectivos mínimos requeridos serán de nueve meses, doscientos veinticinco jornales y 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones), y proporcionalmente menores cuando la extensión no alcanzare el tope de treinta meses, no pudiendo ser inferiores a los previstos en dicha normativa;

   CONSIDERANDO: I) que el Instituto de Economía de la Universidad de la República (Iecon), realizó un estudio en el año 2014, sobre el acceso de las personas asalariadas rurales al subsidio por desempleo con posibles escenarios de cambio en la normativa, tomando como período de análisis agosto de 2001 a febrero de 2009, y los resultados evidenciaron que el régimen de seguro por desempleo específico para el sector rural no facilitó el acceso de estos trabajadores, y que los escenarios alternativos utilizados, más cercanos a la normativa general, hubiesen producido mejoras moderadas de cobertura;

   II) que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social encomendó al Banco de Previsión Social la elaboración de un informe a los efectos de actualizar el estudio referido en el apartado precedente, resultando del nuevo estudio: a) que en la primera década del siglo XXI se produjo un cambio en las formas de contratación rural, de trabajadores mensuales a jornaleros, siendo actualmente el tipo de remuneración que predomina la de jornaleros, siendo éstos la mayoría de los trabajadores del sector; b) que para los asalariados rurales, el régimen general en vez del régimen rural pareciera favorable en promedio y hasta fines de 2014 y comienzo de 2015, y a partir de este momento el resultado revierte y resulta más conveniente el régimen que actualmente tienen; c) que la mejora de cobertura referida en el apartado anterior se hace en detrimento de las personas con contratos por jornal; d) que se analizaron varios escenarios, uno de ellos de excepción, en el cual se establece como período ventana los 30 meses anteriores al posible despido o suspensión, y cambio de las condiciones para el acceso: para quienes tienen remuneración mensual se exige cotización efectiva de al menos 9 meses, para los jornaleros 225 jornales, y para los destajistas 9 BPC, presentando este escenario mejoras en términos de cobertura a favor de todos los tipos de remuneración y para todo el período analizado - 2009 a 2019;

   III) que del informe referido en el apartado anterior, también surge que si se considera la cobertura por tipo de remuneración, el acceso para las personas trabajadoras activas se encuentra disímil ya que quienes son trabajadores mensuales presentan una mayor cobertura en todos los esquemas simulados, no así quienes con los trabajadores jornaleros que solo se ven beneficiados bajo el escenario de excepción referido en el apartado c) del Considerando II) precedente;

   IV) que se hace necesario contemplar la nueva realidad del trabajador rural y sus consecuencias en el subsidio por desempleo, a los efectos de mejorar y actualizar dicha prestación, adecuándola con claros beneficios para los trabajadores del sector comprendidos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo establecido por el inciso 3° del artículo 3° del Decreto Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los trabajadores dependientes rurales que prestan servicios remunerados a terceros, quedan comprendidos en el régimen que cubre la contingencia de desempleo forzoso regulado por el Decreto- Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008, y normas complementarias, en la forma y condiciones que se establecen en el presente.

Artículo 2

   Para el otorgamiento del subsidio por desempleo correspondiente, establécense las siguientes condiciones particulares:
   I) Se deberán tener registrados: a) por los trabajadores mensuales: un período de 9 (nueve meses) b) por los trabajadores remunerados por día o por hora: 225 (doscientos veinticinco) jornales; c) por los trabajadores con remuneración variable: un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones). En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los 30 (treinta) meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva.

Artículo 3

   Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo el término máximo de duración de la prestación por desempleo, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos 12 (doce) meses desde la última prestación, 6 (seis) de ellos de registro en planilla de trabajo, y reúnan las restantes condiciones requeridas en el presente Decreto para el reconocimiento de tal derecho.

Artículo 4

   En todo lo no específicamente regulado en el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008.

Artículo 5

   El Banco de Previsión Social dictará la reglamentación necesaria para la implementación del presente Decreto.

Artículo 6

   Derógase el Decreto N° 211/001, de fecha 8 de junio de 2001.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE; FERNANDO MATTOS.
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