Fecha de Publicación: 12/09/1985
Página: 705-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 423/985

Se reglamenta el ingreso al país de bienes de capital destinados a la ejecución de las obras de interés público.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                  Montevideo, 8 de agosto de 1985.

   Visto: la necesidad de reglamentar el ingreso al país de bienes de
capital destinados a la ejecución de las obras de interés público.

   Resultando: que el decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979 en su
artículo 16 derogó el régimen general de admisión temporaria de equipos,
máquinas, vehículos y/o elementos de trabajo con destino -entre otros- a
la ejecución de obras de interés público.

   Considerando: I) Que se estima pertinente regular el ingreso al país de
bienes destinados a las licitaciones públicas internacionales para la
construcción de Obras Públicas;

II) Que resulta conveniente autorizar la descarga directa y despacho por
expediente de los citados bienes,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Para la ejecución de obras públicas contratadas en el régimen de
licitación pública internacional se permitirá el ingreso al país de
equipos, máquinas y/o elementos de trabajo abonando como único gravamen,
el recargo mínimo del 10% creado por el artículo 1º del decreto 125/977,
de 22 de marzo de 1977, aplicado sobre su valor CIF en estado nuevo, que
no será reintegrable en ningún caso. No regirá en este caso el recargo
complementario del 5% creado por el decreto 234/985, de 13 de junio de
1985. Los vehículos que ingresen con igual destino gozarán de la misma
exoneración del recargo complementario del 5% creado por el decreto
234/985, de 13 de junio de 1985 abonando la tasa conglobada vigente (60%)
disminuída en el citado recargo. 

Artículo 2

   No se permitirá el ingreso de maquinarias, equipos y/o elementos aptos
para la ejecución de la obra pública en régimen de admisión temporaria.

Artículo 3

   En todos los casos no previstos en el artículo 1º el ingreso de
maquinarias, vehículos, equipos y/o elementos aptos para la ejecución de
la obra pública, aún cuando se efectúe sin venta de divisas, estará
gravado por todos los tributos y recargos que recaen sobre las
importaciones.

Artículo 4

   El ingreso de los bienes referidos en el artículo 1º no estará limitado
por exigencias de contrapartida o cupos.

Artículo 5

   Los equipos, máquinas, vehículos y/o elementos de trabajo citados
gozarán de descarga directa y despacho por expediente, ante la Aduana, de
entrada y salida, en forma provisional.

Artículo 6

   El plazo máximo de permanencia de los referidos bienes en el país 
estará fijado por la finalización de las obras a que estuvieron 
aplicados.

Artículo 7

   No se procederá a la devolución de la garantía de fiel cumplimiento de
contrato hasta que se acredite ante la autoridad respectiva la salida de
los equipos ingresados de acuerdo a las disposiciones de este decreto.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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