Fecha de Publicación: 05/01/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 410/016

Apruébase a partir del 1° de enero de 2017 la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado, con su correspondiente Arancel Externo Común.
(47*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA 
   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 26 de Diciembre de 2016

   VISTO: la Resolución N° 26/16 del Grupo Mercado Común, de 05 de diciembre de 2016.

   RESULTANDO: que el artículo 1° de la mencionada Resolución aprueba el "Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura Común del Mercosur" ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado.

   CONSIDERANDO: I) que corresponde aprobar por decreto dicha nomenclatura con su correspondiente Arancel Externo Común y fijar las tasas globales arancelarias aplicables al comercio intra y extra zona.

   II) que resulta conveniente utilizar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto del 2007 y publicar los Anexos de la presente Resolución en las páginas web de Presidencia de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos de reducir los costos de publicación.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.629 de 5 de enero de 1977,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase a partir del 1° de enero de 2017 la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado, con su correspondiente Arancel Externo Común, que consta como Anexo I y forma parte del presente Decreto.

Artículo 2

   La NCM aprobada por el artículo 1° se aplicará a todas las operaciones del comercio exterior.

Artículo 3

   Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0% (cero por ciento) para la importación de productos procedentes y originarios de los Estados Parte del Mercosur o que se les haya otorgado el tratamiento de originarios al amparo de la Decisión N° 01/09 del Consejo Mercado Común del Mercosur, con excepción de los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos items arancelarios integran el Anexo II que forma parte de este Decreto, los que tributaran las tasas que en cada caso se indican en dichos Anexos, y de los bienes importados con aranceles fijados de conformidad con el artículo 1° del Decreto N° 473/06 de 27 de noviembre de 2006.

Artículo 4

   Los productos procedentes de extra zona sujetos al régimen general de importación tributarán una Tasa Global Arancelaria equivalente al Arancel Externo Común aprobado por el artículo 1°, con excepción de los productos cuyos ítems arancelarios constan en los siguientes anexos que forman parte de este decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se indican:

   A)   Los productos que integran la lista de excepciones de nuestro
        país al Arancel Externo Común, cuyos ítems arancelarios constan
        en el Anexo III.

   B)   Los bienes clasificados como BK o BIT en la Nomenclatura Común
        del Mercosur cuyo Arancel Externo Común sea superior a 0% (cero
        por ciento), tributarán una Tasa Global Arancelaria de 2% (dos
        por ciento), con excepción de aquellos cuyos ítems constan en el
        Anexo IV, los que tributarán las tasas que en cada caso se indica
        en el mencionado Anexo.

   C)   Los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos
        ítems arancelarios integran el Anexo II.

   D)   Los productos de los sectores Textiles y Vestimenta, cuyos ítems
        constan en el Anexo V, que tributarán la tasa que en cada caso se
        indica en el mencionado Anexo.

   E)   Los productos de los sectores donde el arancel consolidado ante
        la Organización Mundial de Comercio (OMC) es menor al Arancel
        Externo Común (AEC), en cuyo caso se tributará la tasa
        comprometida en el ámbito multilateral, cuyos Ítems constan en el
        Anexo VI.

Artículo 5

   Dichos Anexos se encuentran a disposición de los interesados en las páginas web de Presidencia de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas - Asesoría de Política Comercial http://presidencia.gub.uy/ y http://apc.mef.gub.uy/.- 

Artículo 6

   Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en los artículos anteriores se desagregarán de la siguiente forma:

Tasa Global
Arancelaria 
(%) 
Recargo Mínimo
(%)
Recargo Adicional
(%)
IMADUNI
(%)
0
0
0
0
2
2
0
0
4
4
0
0
5
5
0
0
6
6
0
0
7
6
1
0
8
6
2
0
10
6
4
0
12
6
4
2
14
6
4
4
16
6
4
6
18
6
4
8
20
6
4
10
21
6
5
10
23
6
7
10
25
6
9
10
35
6
19
10

Artículo 7

   El presente Decreto regirá las operaciones de comercio exterior registradas a partir del 1° de enero de 2017.

Artículo 8

   Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; RODOLFO NIN NOVOA; CAROLINA COSSE; TABARÉ AGUERRE.
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