Los productos procedentes de extra zona sujetos al régimen general de importación tributarán una Tasa Global Arancelaria equivalente al Arancel Externo Común aprobado por el artículo 1°, con excepción de los productos cuyos ítems arancelarios constan en los siguientes anexos que forman parte de este decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se indican:
A) Los productos que integran la lista de excepciones de nuestro
país al Arancel Externo Común, cuyos ítems arancelarios constan
en el Anexo III.
B) Los bienes clasificados como BK o BIT en la Nomenclatura Común
del Mercosur cuyo Arancel Externo Común sea superior a 0% (cero
por ciento), tributarán una Tasa Global Arancelaria de 2% (dos
por ciento), con excepción de aquellos cuyos ítems constan en el
Anexo IV, los que tributarán las tasas que en cada caso se indica
en el mencionado Anexo.
C) Los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos
ítems arancelarios integran el Anexo II.
D) Los productos de los sectores Textiles y Vestimenta, cuyos ítems
constan en el Anexo V, que tributarán la tasa que en cada caso se
indica en el mencionado Anexo.
E) Los productos de los sectores donde el arancel consolidado ante
la Organización Mundial de Comercio (OMC) es menor al Arancel
Externo Común (AEC), en cuyo caso se tributará la tasa
comprometida en el ámbito multilateral, cuyos Ítems constan en el
Anexo VI.