Fecha de Publicación: 15/08/1985
Página: 419-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 397/985

Se fijan salarios mínimos por categorías del Grupo 12 "Industrias del Vestido y Afines", excluidos trabajadores a domicilio y sastrerías de medida.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                        Montevideo, 30 de julio de 1985.

   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 mayo de 1985 e integrados por decretos del 17
de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°12, Industria del Vestido y Afines; (con exclusión del Subgrupo: Trabajos a domicilio y sastrerías de medida), se logró acuerdo que fue consignado en Actas del 22 de mayo y de 26 de junio de 1985, en la que se dejó expresa constancia que: "Para todos los incrementos salariales futuros, se 
tomarán como base de cálculo, todos los salarios vigentes en julio de 1985, incluyendo los categorizados..." en la oportunidad.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podrá dar lugar a 
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el dereto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, a partir del 1° de junio de 1985, los siguientes salarios mínimos por categorías de los trabajadores comprendidos en el grupo N°12, Industria del Vestido y Afines; ya sean jornaleros, mensuales, destajistas, etc, con exclusión de los 
trabajadores a domicilio y de sastrerías de medida:

                                                N$
                                             (la hora)

Operaria de mano no especializada              42,00
Operaria de máquina                            45,36
Operaria volante                               48,98
Operaria especializada                         52,89

Artículo 2

   Increméntanse, con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 
1985, en la suma de N$ 4 la hora, las retribuciones vigentes al 1° de junio de 1985 de las categorías enumeradas en el artículo 1°, por 
concepto de recuperación salarial.

Artículo 3

   Dispónese que los salarios mínimos por categorías vigentes al 1° de setiembre de 1985 deberán ser los siguientes:

                                             N$
                                         (la hora)
Operaria de mano no especializada          50,00
Operario de máquina                        53,36
Operaria volante                           56,98
Operario especializada                     60,89

   Estos N$ 4 de incremento sobre la escala anterior, deberán ser considerados como otorgados a cuenta de futuros incrementos y comenzarán 
a ser aplicados a partir del 1° de octubre de 1985.

Artículo 4

   Establécese que todos los operarios que al mes de junio no recibieran incremento salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos decretados percibirán un aumento de N$ 4 por hora en el mes de julio y de N$ 4 por hora en el mes de octubre, por concepto de recuperación salarial y a cuenta de futuros incrementos respectivamente, que serán cobrados en forma similar a la prevista en el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 5

   Dispónese que a partir del 1° de julio de 1985 el salario vacacional 
de los trabajadores comprendidos por el presente decreto se calculará razón del 60% del jornal líquido de vacaciones que deba abonárseles de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias con vigencia en materia de licencia.

Artículo 6

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el tralado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
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