Fecha de Publicación: 15/08/1985
Página: 419-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   Establécese que todos los operarios que al mes de junio no recibieran incremento salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos decretados percibirán un aumento de N$ 4 por hora en el mes de julio y de N$ 4 por hora en el mes de octubre, por concepto de recuperación salarial y a cuenta de futuros incrementos respectivamente, que serán cobrados en forma similar a la prevista en el artículo 3° del presente decreto.
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