Fecha de Publicación: 16/02/1994
Página: 456-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 21/02/1994.
Decreto 38/994

Reglaméntanse determinados artículos de la ley 14.462, por la cual se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al año 1992.
(259)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 1 de febrero de 1994   

      Visto: la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al ejercicio 1992.

     Considerando: que es necesario reglamentar los artículos, 242, 243,
248, 249, 253 y 275 de la referida Ley.

     Atento: a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la
Constitución de la República.

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La exoneración a que refiere el artículo 253 que se reglamenta,
comprende exclusivamente las actividades gremiales y las tareas de
fomento y difusión vinculadas al sector agropecuario, desarrolladas por 
las Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural. 
En consecuencia, quedan excluídas de la exoneración, entre otras, 
aquellas que esas instituciones desarrollen en competencia con la 
actividad privada.

Artículo 2

   Quedan comprendidos en los beneficios otorgados por el artículo 242
que se reglamenta, exclusivamente los fletes entre terceros países para
el transporte de bienes que circulen en régimen de tránsito aduanero.

Artículo 3

   A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a la adquisición de vehículos:

   A) Se considerarán utilitarios (Camiones y Camionetas), aquellos
incluidos en las Categorías A y E del decreto Nº 128/970 de 13 de marzo
de 1970, en su redacción actual.

   B) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la
declaración jurada del período en que corresponda la deducción, los
siguientes datos por cada unidad: marca, tipo, modelo de vehículo, fecha
de compra, precio, Nº de motor, padrón, matrícula u otro indicador que
permita su individualización y actividad o actividades específicas en que
será utilizado. Asimismo deberá declararse si el vehículo adquirido
sustituye a otro, con identificación y precio de venta en su caso, del
vehículo sustituido.

Artículo 4

   Para hacer efectivo el crédito establecido en el artículo 275 que se
reglamenta, se otorgará a la Comisión Ejecutiva del Memorial al Holocausto
del Pueblo Judío, igual tratamiento que el asignado a los exportadores,
para el Impuesto al Valor Agregado incluído en la adquisición de bienes y
servicios utilizados en la ejecución de dicha obra.

   Las referidas adquisiciones deberán incluír el Impuesto al Valor
Agregado, que será devuelto de acuerdo con el procedimiento del artículo
83 del decreto Nº 39/990 de 31 de enero de 1990.

   En oportunidad de solicitar la devolución, se presentarán las facturas
conformadas por la referida Comisión.

Artículo 5

   Estarán comprendidos en el beneficio del artículo 248 que se 
reglamenta, los bienes inmuebles destinados a explotaciones 
agropecuarias, excluídas sus mejoras, cualquiera sea el titular de dicha 
explotación.

Artículo 6

   A los efectos del artículo 249 que se reglamenta, en entiende que el
ciclo productivo realizado por la empresa industrial comprende desde la
recepción de la materia prima o la extracción, hasta la terminación del
producto manufacturado o extraído.
   Se entenderá por empresa industrial la que realiza actividades
manufactureras o extractivas.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO.
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