Fecha de Publicación: 14/02/1997
Página: 1078-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 37/997

Reglaméntase la Ley 16.045, referente a la necesidad de hacer efectivo el cumplimiento, sobre la igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en la actividad laboral.
(295*R)

 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  Ministerio de Educación y Cultura

                                    Montevideo, 5 de febrero de 1997

   Visto: La sanción de la Ley Nº 16.045 de 2/6/989 sobre igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en la actividad laboral.

   Resultando: I) Que el mencionado texto legal contiene disposiciones
relativas a los ámbitos de aplicación y los procedimientos de control
jurisdiccional y administrativo que tienden a garantizar el efectivo
ejercicio de los derechos consagrados en el referido cuerpo normativo.

   II) Que se prevé expresamente casos de excepción que no se consideran
discriminatorios así como la posibilidad de instrumentar medidas
compensatorias que tiendan a promover la igualdad de oportunidades y trato
para ambos sexos en situaciones concretas de desigualdad.

   III) Que surge asimismo del texto legal sancionado, el compromiso del
Estado y particularmente de los medios de enseñanza, de realizar campañas
educativas tendientes a lograr la comprensión de los problemas de la mujer
trabajadora así como fomentar la toma de conciencia de su condición por
parte de éstas y de los empleadores.

   Considerando: I) La importancia de asegurar la igualdad entre mujeres y
hombres en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.

   II) La limitada repercusión del texto legal vigente constatada tanto en
sede administrativa como jurisdiccional.

   III) La necesidad de hacer efectivo el cumplimiento de las normas
constitucionales, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados
por el país y las disposiciones legales que refieren específicamente a la
igualdad de oportunidades y trato en el empleo.

   IV) La pertinencia de reglamentar las normas vigentes en la materia,
instrumentando mecanismos de coordinación interinstitucional y optimizando
el acceso de los trabajadores afectados a las estructuras estatales de
protección y contralor.

   Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
16.045 de 2 de junio de 1989.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese en la actividad pública o privada todo tipo de discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en el empleo.

Artículo 2

   No podrá limitarse por ningún medio el acceso al mercado laboral ni
afectar de manera alguna las condiciones de ingreso o permanencia en el
empleo por razones discriminatorias en función del sexo, prohibiéndose
especialmente la realización de convocatorias, selecciones o designaciones
de personal que directa o indirectamente establezcan exigencias
relacionadas con el sexo.

Artículo 3

   No podrá discriminarse por razón de sexo en el establecimiento
de criterios de evaluación de rendimiento, de acceso a posibilidades de
formación o reconversión profesional y técnica, capacitación y
actualización, promoción, ascenso y remuneración.

Artículo 4

   Será ilegítima cualquier limitación o condicionamiento de la
permanencia en el cargo o empleo, así como cualquier suspensión o despido
discriminatorios por razón del sexo, considerándose especial agravante
los basados en cambios de estado civil, embarazo o lactancia.

Artículo 5

   Se considerarán una forma grave de discriminación las conductas
de acoso u hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en ocasión de él;
entendiéndose por tales cualquier comportamiento, propósito, gesto o
contacto de orden sexual no deseado por la persona a la que va dirigido y
que le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación
laboral.

Artículo 6

   No se entenderá discriminatoria la reserva a un sexo determinado de la
contratación laboral cuando tal reserva sea esencial para el cumplimiento
de las actividades o tareas inherentes a dicho puesto de trabajo, o cuando
la misma surja de Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el
país.
   Tampoco se considerará discriminación por razón de sexo aquella de
carácter compensatorio establecida a efectos de promover la igualdad de
oportunidades y trato para ambos sexos en casos específicos de
desigualdad.

Artículo 7

    Sin perjuicio de la promoción de acciones ante los Juzgados Letrados competentes, quienes se consideren perjudicados por acciones discriminatorias por razón de sexo en el ámbito laboral podrán denunciar
dichas situaciones ante la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad
Social, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a
efectos de que se instrumenten medidas de contralor inspectivo.
    Las sanciones por infracción a las disposiciones vigentes en materia de no discriminación laboral por razón de sexo serán impuestas por la
referida repartición, de acuerdo a lo establecido en el art. 289 y
siguientes de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y sus
modificativas.

Artículo 8

   Créase una Comisión Interinstitucional integrada por un representante
de la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social, y uno de la
Dirección Nacional de Empleo dependientes del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, un representante del Instituto de la Mujer y la Familia
dependiente del Ministerio de Educación y Cultura y un representante de la
Administración Nacional de Educación Pública. La Comisión de Trabajo
tendrá como cometidos:

 a) instrumentar campañas educativas propiciando el interés, comprensión y
difusión de los problemas de la mujer trabajadora, a efectos de lograr en
ésta y en los empleadores la toma de conciencia de tal problemática y
tendiendo fundamentalmente a suprimir los obstáculos para una óptima
utilización de las capacidades de los trabajadores.

 b) proponer, coordinar y evaluar programas de apoyo a la problemática
señalada, a efectos de proteger al trabajador de la discriminación por
razón de sexo.
   La Comisión podrá incorporar delegados de trabajadores y empleadores así como de las Organizaciones No Gubernamentales relacionadas con la
temática, a efectos del tratamiento e instrumentación de la presente
reglamentación.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - SAMUEL LICHTENSZTEJN
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