Decreto 332/000
Reglaméntanse los procedimientos de ejecución financiera de los préstamos
de organismos internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en
los que el Estado asume responsabilidad directa o de garante en los
convenios respectivos.
(2.415*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 16 de noviembre de 2000
VISTO: la necesidad de reglamentar los procedimientos de ejecución
financiera de los préstamos de organismos internacionales, instituciones
o gobiernos extranjeros, en los que el Estado asume responsabilidad
directa o de garante en los convenios respectivos.-
RESULTANDO: I) que por Decreto 586/993, de 27 de diciembre de 1993 se
establece la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de autorizar toda
gestión tendiente a la obtención de préstamos de organismos
internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la
República deba asumir la responsabilidad directa como prestatario o las
obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos.-
II) que asimismo, se encarga a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
el seguimiento y contralor de las inversiones realizadas con crédito
externo.-
CONSIDERANDO: que resulta conveniente, a efectos de un mejor cumplimiento
de los cometidos de seguimiento y contralor asignados, centralizar el
depósito de los fondos provenientes de créditos externo en el Banco
Central del Uruguay.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo
168º numeral 4) de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Los fondos provenientes de préstamos de organismos e instituciones
internacionales o gobiernos extranjeros, en los que la República deba
asumir la responsabilidad directa como prestatario o las obligaciones del
garante, deberán depositarse exclusivamente en el Banco Central del
Uruguay.-
El Banco Central del Uruguay habilitará Cuentas Corrientes por cada
préstamo, con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los
saldos de los fondos respectivos comunicando mensualmente a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Ministerio de Economía y Finanzas, el
detalle de los importes depositados en cada cuenta, individualizando el
préstamo respectivo y los saldos de las mismas.-
La Tesorería General de la Nación, a solicitud de los beneficiarios,
liberará los fondos que correspondan, comunicándolo a tales efectos al
Banco Central del Uruguay.-
Dentro del plazo de diez días a contar de la publicación del presente
Decreto, los órganos y organismos que tengan depósitos en Bancos o
Instituciones Financieras, originados en alguno de los préstamos a que
refiere el artículo 1º precedente, deberán transferirlos al Banco Central
del Uruguay.-
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.