Fecha de Publicación: 29/06/1979
Página: 948-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 328/979

Se establecen normas relativas a la tipificación de los vinos definiendo la composición natural.

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                           Montevideo, 6 de junio de 1979.

Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a establecer las relaciones
enológicas características y que, a través de la tipificación, definen la
composición natural de los vinos correspondientes a la cosecha año 1979.

Resultando: I) Los datos obtenidos de declaraciones juradas efectuadas por
los industriales bodegueros, respecto a la graduación alcohólica de sus
vinos, y de los resultados de los análisis de los mostos de la cosecha año
1979, efectuados en bodegas testigo, ponen de manifiesto cual es la
composición actual de los vinos nacionales;

II) La comprobación efectuada en la cosecha de uva del presente año, al
acusar un grado glucométrico insuficiente puso en evidencia la existencia
de una producción parcial de vinos de baja graduación alcohólica;

III) La existencia de un mayor rendimiento de extracto seco reducido, en
razón de la mejor calidad que evidenció poseer la uva en su materia.

Considerando: I) Los positivos resultados obtenidos al exigir, en la zafra
inmediata anterior, un grado alcohólico mínimo, consecuencia de la
fermentación natural, a fin de autorizar la alcoholización de los vinos;

II) La mayor graduación alcohólica, obtenida por fermentación natural,
superior a la de años anteriores, debido a las condiciones climáticas
favorables ocurridas durante el período de madurez de la uva de la cosecha
año 1979;

III) Conveniente encauzar la elaboración de vinos espumantes de calidad, a
través de normas que reglamenten la actividad de sus elaboradores;

IV) Necesario reglamentar la elaboración de bebidas, producto de la
actividad vitivinícola secundaria, con la finalidad de promover una
industria derivada de ésta, que a su vez constituya control eficaz del
destino dado a los vinos que se consideren ineptos para el consumo;

V) Imprescindible controlar la actividad de industrias derivadas de la
producción vitícola y vínica, con la finalidad de asegurar un eficaz
control de la industria vitivinícola;

VI) Oportuno establecer condiciones de admisibilidad de vinos importados
que no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos
comunes nacionales;

VII) Conveniente arbitrar medidas que posibiliten la utilización de otros
métodos de análisis distintos a los previstos en el artículo 128 del
decreto de 24 de febrero de 1928, cuando nuevas técnicas analíticas hayan
sido ajustadas.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967; 5º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903; 378 de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975; 8º del decreto de 22 de junio de 1961
y al informe de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

              Los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año
1979, podrán ser comercializados, a partir del 1º de julio de 1979,
siempre que se ajusten a las siguientes tipificaciones:

a)   Vinos tintos: Grado alcohólico mínimo, 10º G.L. Extracto Seco
     Reducido mínimo 18 gramos - litro;

b)   Vinos claretes: Grado alcohólico mínimo, 10º5 G.L. Extracto Seco
     Reducido mínimo 14 gramos - litro;

c)   Vinos blancos: Grado alcohólico mínimo, 10º G.L. Extracto Seco
     Reducido mínimo 12,5 gramos - litro;

Artículo 2

              Los vinos de la cosecha año 1979, que no se ajusten a las
tipificaciones establecidas precedentemente serán considerados
artificiales.

 Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca para que declare naturales a los vinos que, aún cuando no se
ajustaren a las tipificaciones dispuestas en el artículo 1º, en lo
relativo al mínimo de extracto seco reducido que deben contener, merezcan
la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora.

Artículo 3

              Los vinos comunes, correspondientes a cosechas anteriores a
la del año 1979, que no se ajusten a sus respectivas tipificaciones o a
aquellas que les hubiera correspondido, serán considerados artificiales.

 Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca para que declare naturales a los vinos que no posean el mínimo de
extracto seco reducido que les correspondiere, siempre que merezcan la
opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora.

 La presente norma regirá para todos los procedimientos que se inicien a
partir de la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 4

              Los vinos que contengan polialcoholes, expresados en gramos
de glicerina por litro, en cantidad superior al 10% de su alcohol en peso,
serán considerados "Vinos fuera de las condiciones legales", a los efectos
dispuestos por el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.

Artículo 5

              La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, podrá autorizar la alcoholización de vinos cosecha
año 1979, incluso los claretes que no hubiesen alcanzado por fermentación
natural del jugo de uva el grado alcohólico exigido por la tipificación
establecida en el artículo 1º de este decreto.

 Sólo será autorizada la alcoholización de vinos comunes que ya hayan
obtenido por fermentación natural un grado alcohólico mínimo de 8º G.L.
para los vinos tintos; de 9º G.L. para los vinos claretes y de 7º5 G.L.
para los vinos blancos.

 A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural
deberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar
reductor.

 Como encabezamiento máximo permitido de los vinos, se establece el topo
de 11º G.L. con 0º3 G.L. de tolerancia.

 Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación
en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca a
propuesta de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 6

              Autorízase, a partir del 1º de enero de 1980, la utilización
de la denominación "Champagne" únicamente a los vinos espumosos que hayan
obtenido su efervescencia por una fermentación alcohólica espontánea o por
tratamientos especiales, ya sean realizadas en botella o en cuba cerrada.

 Prohíbese el uso de la denominación "Champagne", si no es para distinguir
a los vinos espumosos que se mencionan en el inciso anterior,
sancionándose como artificial al vino que sea identificado con la misma, a
partir de la fecha indicada, sin responder a las condiciones de
elaboración establecidas.

Artículo 7

              Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a
reglamentar, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal, la
elaboración, calidad, circulación y comercialización de los vinos
espumosos referidos en el artículo anterior, así como a fijar el precio de
venta del rótulo que habrá de distinguir a dichos vinos.

Artículo 8

              Los vinos comunes de la cosecha año 1979 existentes en
bodega deberán estar ajustados a las tipificaciones establecidas en el
artículo 1º de este decreto.

 El plazo para efectuar el ajuste a las tipificaciones mencionadas vence
el 5 de octubre de 1979.

 Todo vino común, de la referida cosecha, que a dicha fecha no se
encontrare tipificado en bodega, será declarado artificial, aplicándose
las sanciones que correspondan.

Artículo 9

              Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca para considerar naturales a los vinos importados
que, cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los
vinos nacionales, según lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto, reúnan los siguientes requisitos:

a)   Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel
     internacional;

b)   Posean caracteres analíticos aceptables;

c)   Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica
     Asesora, para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.

Artículo 10

               Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a
reglamentar, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal, la
elaboración, calidad, circulación y comercialización del vinagre de vino,
así como fijar el precio de venta del rótulo que habrá de distinguir al
mismo.

Artículo 11

               Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a
reglamentar, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal, la
elaboración, calidad, circulación y comercialización del jugo de uva,
mosto de uva y mosto de uva concentrado, así como a fijar el precio de
venta del rótulo que habrá de distinguir a los mismos.

Artículo 12

               Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca a disponer otros métodos de análisis que los
previstos por el artículo 128 del decreto de 24 de febrero de 1928.

Artículo 13

               Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las
normas establecidas en el presente decreto.

Artículo 14

               El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 15

               Comuníquese, etc

MENDEZ.- JORGE LEON OTERO.-
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