Fecha de Publicación: 23/07/1990
Página: 161-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 317/990

Modifica régimen de franquicias, para personal diplomático de naciones con la que nuestro país mantenga relaciones, en situación de retiro.

Ministerio de Relaciones Exteriores.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Turismo.
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
            Ambiente.

                                        Montevideo, 10 de julio de 1990.

    Visto: la necesidad de introducir modificaciones al régimen actual de
franquicias a efectos de contemplar algunas situaciones no recogidas en la
normativa vigente.

    Considerando: I) Que es de interés para el país que funcionarios
diplomáticos o consulares que representaron a sus respectivos gobiernos y
a organismos internacionales residan en Uruguay, luego de su retiro o
jubilación;

    II) Que a tales fines es conveniente ofrecer a quienes fijen domicilio
en la República, algunos de los privilegios que gozan quienes se
encuentran en el ejercicio activo de sus funciones.

    Atento: a lo dispuesto por el decreto 99/986, de 13 de febrero de 1986, el decreto 809/986, de 9 de diciembre de 1986 y el decreto 95/987 de 24 de febrero de 1987,

    El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Podrán beneficiarse de las franquicias otorgadas mediante el presente 
decreto: 

a) los miembros del personal diplomático de las naciones con las que 
   nuestro país mantenga relaciones y que hayan pasado a situación de 
   retiro o jubilación. Quedan expresamente excluídos de este régimen los 
   funcionarios de la Cancillería del Uruguay; 
b) los funcionarios de Organismos Internacionales de los que forme parte 
   la República y que se encuentre en situación de retiro o jubilación. 
   En caso de que dichos funcionarios fueran de nacionalidad oriental 
   deberán acreditar por lo menos 20 años de servicios en el respectivo 
   Organismo. 

Artículo 2

   Para la obtención de las franquicias, el funcionario deberá 
presentarse a solicitarla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de 
la República, acreditando: 

a) encontrarse en situación de retiro o jubilación, indicando el 
   monto de la misma; 
b) la edad exigida por el presente Decreto; 
c) ser propietario el titular o su cónyuge de una propiedad inmueble en 
   el territorio nacional, la que no podrá ser enajenada durante un 
   período de 10 años. En su defecto haber adquirido papeles públicos  
   emitidos por el Gobierno del Uruguay por un valor mínimo de U$S 
   100.000,00 los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la 
   República Oriental del Uruguay por un período mínimo de 10 años. 

Artículo 3

   Las solicitudes de franquicias se tramitarán ante la Dirección de 
Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la que, en caso de 
reunirse las condiciones requeridas, informará al Poder Ejecutivo que 
dispondrá que las personas amparadas en el presente Decreto gozarán de los 
siguientes privilegios: 

a) la introducción, a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus 
   necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase 
   de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos de los muebles y 
   efectos de su casahabitación; 
b) la introducción periódica, en las mismas condiciones de los objetos 
   destinados al uso y consumo normal del beneficiario y su familia, con 
   excepción de los artículos electrodomésticos cuya importación se 
   autorizará cada cinco años; 
c) la introducción cada cinco años, en las mismas condiciones, de un 
   vehículo automotor para su uso personal o de los familiares que viven 
   conjuntamente. 

Artículo 4

   Las normas que rigen para los funcionarios diplomáticos y consulares 
en actividad en la República en lo relativo a condiciones para la 
utilización de los vehículos automotores y el régimen de su enajenación 
y transferencias serán aplicables, en lo pertinente, a los vehículos 
importados al amparo de los dispuesto en el literal c) del artículo 
anterior. 

    Los citados vehículos deberán ser empadronados directamente por los
interesados en las Intendencias Municipales correspondientes y sin que se
les otorgue ninguna placa especial. Pagarán igualmente a correspondiente
patente de rodado.

Artículo 5

   El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para 
interpretar el presente Decreto, aplicando en forma supletoria las 
disposiciones del decreto 99/986, de 1º de febrero de 1986 y modificativos. 

Artículo 6

   Comuníquese, etc.- 

LACALLE HERRERA.- HECTOR GROS ESPIELL.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- ENRIQUE 
BRAGA SILVA.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- WILSON ELSO 
GOÑI.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- CARLOS A. CAT.- ALFREDO SOLARI.- ALVARO 
RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.- RAUL LAGO. 

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