Fecha de Publicación: 15/09/1982
Página: 446-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 309/982

  Se modifican los regímenes de créditos establecidos para los Agentes de Lotería del departamento de Montevideo y para los del interior del país.
 
  Ministerio de Economía y Finanzas.
     
                                  Montevideo, 2 de setiembre de 1982  

   Visto: los regimenes de créditos establecidos para los Agentes de
Lotería del departamento de Montevideo (artículo 3º del decreto 612/979,
de 31 de octubre de 1979) y para Agentes de Lotería del interior del país
(artículos 5º y 6º del decreto 359/978, de 28 de junio de 1978).

   Resultando: I) Que en aplicación de dichas normas la Dirección de
Loterías y Quinielas, debe desarrollar su tarea de recepción y contralor
de premios y recaudación, respecto de dos vencimientos semanales por cada
lotería remitida;

   II) Que en el caso de las Agencias del interior del país y por razón
de distancia entre éstas y la Capital y respecto de sus dependientes los
plazos de recepción y distribución de billetes a las distintas
localidades, dejan un margen exiguo para encarar la comercialización;

   III) Que dichas circunstancias quitan fluidez a la gestión de los
Agentes.

   Considerando: I) Que resulta conveniente la modificación del sistema
a fin de flexibilizar la tramitación mencionada;

   II) Que al adoptar tal criterio se beneficia la contención del gasto
público al evitar la duplicación innecesaria de tareas a cargo de la
Administración;

   III) Que las actividades de la Dirección de Loterías y Quinielas han
ido en continuo crecimiento a causa del aumento de las emisiones, lo que
hace necesaria la simplificación de su labor a este sector;

   IV) Que la percepción de los recursos que el estado obtiene de la
explotación de esta actividad no se verán perjudicados.

   Atento: a lo informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

              Deróganse los artículos 2º y 3º del decreto 621979, de
31 de octubre de 1979 y los artículos 5º y 6º del decreto 359978, de 28
de junio de 1978.

Artículo 2

          Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas a otorgar
créditos a los Agentes de Loterías, el que no podrá exceder del importe
de dos loterías, en caso de tratarse de Agentes del departamento de
Montevideo o de tres loterías a los demás Agentes.
     Cuando se emita una lotería especial el crédito a otorgarse a los
Agentes será igual al antes mencionado con más el importe de dicha
lotería.
     Los Agentes Oficiales de Loterías, tanto de Capital como del
interior, deberán abonar la Lotería inmediata anterior sorteada, dentro de
las 72 horas hábiles siguientes a su sorteo, procediendo, a su vez, en ese
plazo al retiro de sus repartos.
     Los Agentes efectuarán sus pagos y retiros de acuerdo al orden que
establezca la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 3

          En el caso de loterías especiales, los Agentes deberán
pagar hasta 24 horas antes de sus sorteos, un porcentaje de su valor, que
fijará la Dirección de Loterías y Quinielas y que no podrá ser menor del
60% ( sesenta por ciento) de cada reparto. El saldo deberá ser abonado
dentro de las 48 horas hábiles de realizados los sorteos de ellas.

Artículo 4

          Los Agentes de Loterías de Montevideo podrán abonar el
importe de sus repartos en efectivo, con cheque certificados, con
provisión garantizada, depósito en la cuenta de la Dirección de Loterías y
Quinielas en un banco oficial o instituciones oficiales autorizadas al
efecto por el Ministerio de Economía y Finanzas y en billetes premiados
pagados por los Agentes de loterías a terceros, considerados válidos por
aquella Dirección.

     Los Agentes de Lotería del interior del país, podrán abonar el
importe de sus repartos por traspasos de fondos epistolares por intermedio
del Banco de la República Oriental del Uruguay a la cuenta de la Dirección
de Loterías y Quinielas, o con billetes premiados pagados por los Agentes
de Lotería a terceros y que aquella dirección considera válidos.

     La Dirección de Loterías y Quinielas no será responsable por el pago
de billetes invalidados.

Artículo 5

          El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los
artículos anteriores, determinará que el reparto sea redistribuido, hasta
por tres sorteos, entre otros Agentes. En caso de reincidencia el Agente
será suspendido preventivamente, hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva.

     La redistribución de los repartos no generará derecho alguno para los
Agentes adjudicatarios.

     La Dirección de Loterías y Quinielas podrá establecer otras
oportunidades para los retiros, atendiendo al monto de las emisiones y al
interés de la comercialización.

Artículo 6

          Los Agentes de Lotería del interior del país que se amparen
en el sistema crediticio establecido en este decreto,deberán ajustar la
prestación de garantías de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del
decreto 219/977, de 8 de junio de 1977.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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