Fecha de Publicación: 15/06/1976
Página: 365-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 309/976

Se unifican normas sobre la documentación necesaria que se utiliza para viajar por parte de los ciudadanos naturales y legales uruguayos

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.

                                      Montevideo, 2 de junio de 1976.

Visto: lo establecido en el artículo 2º de la ley 12.001 de 8 de setiembre
de 1953, su decreto reglamentario de 10 de setiembre de 1953 y lo
dispuesto en los artículos 1º y 2º del decreto de 7 de octubre de 1955.

Considerando: 1º) Que las citadas normas habilitan a los ciudadanos
naturales y legales de la República a viajar hacia los países que allí se
refieren con pasaporte, cédula de identidad y credencial cívica
indistintamente;

2º) Que es interés del Gobierno unificar los documentos que se utilizan
para viajar a fin de evitar dificultades a las autoridades encargadas de
su contralor;

3º) Que mediando condiciones de reciprocidad con otros países se reputa
documento hábil la cédula de identidad para permitir el desembarco, lo que
ocurre invariablemente con carácter general referente a ese documento,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Los ciudadanos naturales y legales uruguayos podrán regresar a la
República con pasaporte válido, sin necesidad de visación o con cédula de
identidad vigente, respecto a aquellos países en que existan normas de
reciprocidad.

 Ningún otro documento será admitido en sustitución de los referidos en el
párrafo anterior salvo situaciones de extravío o pérdida especialmente
reglamentadas en el decreto 90/976 de 17 de febrero de 1976.

Artículo 2

 Las Jefaturas de Policía del país remitirán mensualmente a la Dirección
Nacional de Migración la nómina de personas que sean sometidas a proceso
penal o que hayan sido condenadas por sentencia ejecutoriada.

 Se suministrará idéntica información respecto a los extranjeros que se
encuentren procesados o condenados a la fecha de este decreto.

Artículo 3

La Dirección Nacional de Migración prohibirá la salida de las personas
sometidas a proceso penal, hasta que presenten Certificado de Buena
Conducta o sean autorizados a viajar por el magistrado que instruye la
causa.

Artículo 4

Respecto a los extranjeros, se estudiará además, en cada caso, la
naturaleza del delito y peligrosidad del sujeto, resolviendo, en
definitiva, el Ministerio del Interior sobre su permanencia en el
territorio nacional.

Artículo 5

Los extranjeros residentes legales en la República podrán regresar al país
sin necesidad de visación, siempre que poseyeran pasaporte válido y cédula
de identidad vigente que acredite su situación.

Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al
presente decreto.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY.- General HUGO LINARES BRUM.- JUAN CARLOS BLANCO.
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