Fecha de Publicación: 01/09/2006
Página: 434-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 297/006

Agréganse al artículo 3º del decreto 149/997 los literales que se
determinan referentes a la reglamentación relacionada con la pesca y la
caza acuática.
(1.316*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
      MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
       MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
        AMBIENTE

                                         Montevideo, 28 de Agosto de 2006

VISTO: el decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997;

RESULTANDO: I) la referida norma ha ajustado y actualizado la
reglamentación relacionada con la pesca y la caza acuática, sin perjuicio
de la ulterior emisión de normas complementarias;

II) la existencia de recursos potenciales de los cuales no se poseen
datos actuales sobre su estado;

III) la necesidad de realizar estudios que puedan permitir conocer el
rendimiento y rentabilidad de artes más selectivas que las actualmente
usadas;

IV) las actividades de investigación y recolección de datos mejorarán los
conocimientos científicos y técnicos sobre la pesca y su interacción con
el sistema;

CONSIDERANDO: I) conveniente aplicar criterios de precaución en la
conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos
vivos, siendo fundamental contar con los conocimientos científicos y
técnicos tendientes a tales objetivos;

II) necesario adaptar la legislación existente a los fines antedichos y
compatibilizarla con el desarrollo y orientación de la actual política
pesquera;

ATENTO: a lo propuesto por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Agrégase al artículo 3º del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997,
los siguientes literales:
At) Pesca científica o de investigación
Actividad pesquera extractiva cuyo objeto es la investigación y/o
docencia y cuya finalidad principal no es la explotación comercial de un
recurso. Se clasifica en pesca exploratoria, experimental y de
prospección;
Au) Pesca exploratoria
Consiste en el uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca
para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área
y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas;
Av) Pesca experimental
Consiste en el uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para
determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o
especies objetivo de la captura, como así también cuando corresponda,
evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat
mismo;
Aw) Pesca de prospección
Consiste en el uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca,
especialmente diseñados para explorar las posibilidades de captura de
cierto tipo de especie, con el objetivo de determinar su cantidad y su
distribución espacial en un área determinada.

Artículo 2

 Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997
por el siguiente: "Art. 12º.- Permisos para la pesca o caza acuática de
carácter científico. Los permisos para la pesca o caza acuática de
carácter científico podrán ser solicitados a la DINARA por personas
físicas o jurídicas o instituciones nacionales o extranjeras con fines de
investigación o docencia, mediante la presentación de un proyecto donde
deberá indicarse además de las especificaciones establecidas en el Art.
6º, las siguientes:
a)     antecedentes técnicos de las personas o instituciones
       solicitantes.
b)     Identificación de las especies hidrobiológicas que se pretende
       extraer como especies principales o secundarias.
c)     Objetivos generales y específicos que el proyecto de investigación
       persigue.
d)     Resultados esperados, duración del estudio y cronograma de
       actividades.
e)     Personal técnico participante en la pesca de investigación,
       adjuntando currículo vitae de cada uno de ellos.
f)     Responsable técnico del proyecto, quien actuará como representante
       técnico ante la DINARA.
g)     Características del buque afectado a tales actividades y sus
       equipos, características específicas de las artes, aparejos y/o
       sistema de pesca a utilizar en la ejecución de la investigación.
h)     Indicación de las áreas a ser investigadas y el período de
       duración del trabajo.
i)     Destino de las capturas.
j)     Compromiso de presentar todos los datos y resultados obtenidos en
       la investigación o docencia realizada, inclusive todos los
       relativos a manipulación a bordo de las capturas, procesamiento
       a bordo o en tierra, aspectos económicos de las operaciones, etc.
       si correspondiese.
k)     Compromiso de no dar a publicidad los datos obtenidos sin
       autorización expresa de la DINARA.
l)     Compromiso de embarcar a su costo los técnicos que la DINARA
       determine, durante el desarrollo del programa a fin de controlar
       las actividades previstas del mismo.
Tratándose de buques de bandera extranjera, la DINARA cursará las
comunicaciones previstas en el Art. 6º del Decreto Nº 540/971, de 26 de
agosto de 1971, a los fines allí consignados y previas las verificaciones
que estime pertinentes, elevará la solicitud con su informe al Poder
Ejecutivo a efectos de que éste se pronuncie en definitiva sobre su
concesión. Acordado que fuere, se enviarán los obrados respectivos a la
DINARA para su notificación, expedición del permiso respectivo e
inscripción en el Registro instituido a estos fines.
El permiso de pesca de carácter científico, con las limitaciones que
pudiera consignar la autorización respectiva, será otorgado por la DINARA
por el tiempo indispensable para el cumplimiento del programa propuesto,
que se apreciará en cada caso y no podrá ser superior al año. La DINARA,
mediante resolución fundada podrá renovarlo por única vez previo informe
de las áreas técnicas correspondientes.

Artículo 3

 Se autoriza a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a aprobar
proyectos y otorgar permisos de pesca científica que tengan como especies
objetivo a especies declaradas plenamente explotadas (Art. 36 del Decreto
Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 y Decreto Nº 319/998, de 4 de noviembre
de 1998). En el caso de que una o más de las especies principales o
secundarias de un proyecto de pesca científica estuvieran declaradas como
plenamente explotadas y este resultase aprobado, la DINARA deberá
considerar las capturas retenidas de dicha especie o especies en el
proyecto en cuestión a efectos de determinar el cumplimiento de la
Captura Total Permisible o Captura Máxima Sostenible si correspondiese.

Artículo 4

 Si los datos obtenidos durante uno o más proyectos de pesca científica
permitieran establecer la Captura Máxima Sostenible para una o más
especies, la DINARA podrá aprobar proyectos de pesca comercial de acuerdo
a lo establecido por el Art. 7º del Decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de
1997. Si se optase por el concurso o licitación, la DINARA podrá
establecer preferencias para las empresas que hayan realizado los
proyectos de pesca científico, las que deberán fijarse previo a los
llamados correspondientes y ser incluídas en los mismos.

Artículo 5

 Comuníquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE LEPRA; MARIA JULIA MUÑOZ;
MARIANO ARANA.
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