Fecha de Publicación: 01/07/1994
Página: 7-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 296/994

Modifícase el artículo 7º del decreto 457/989, referente a los bienes de 
activo fijo que puedan ser importados con exoneración fiscal.
(1371*R)

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    Ministerio de Relaciones Exteriores
     Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas
       Ministerio de Industria, Energía y Minería

                                          Montevideo, 20 de junio de 1994

   Visto: lo establecido por el Título VI Art. 65 y 66 de la ley Nº
15.939, de 28 de diciembre de 1987;

   Resultando: I) el Art. 65 de dicha norma legal determina que los
productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales,
dedicadas a la forestación o industrialización de maderas de producción
nacional, gozarán durante 15 años desde la promulgación de la ley de las
facilidades establecidas en el Art. 66;

   II) el citado Art. 66 de la ley normativa, establece que el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
podrá disponer exoneraciones de tributos y tasas para determinadas
importaciones bajo ciertas condiciones;

   III) tales condiciones han sido recogidas y establecidas por el Poder
Ejecutivo, según decreto Nº 457/989, de 27 de setiembre de 1989;

   Considerando: I) por el Art. 6º del citado decreto reglamentario, se
creó la Comisión Asesora, integrada por delegados de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Industria, Energía y
Minería y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la cual ha
considerado oportuno introducir modificaciones en la redacción de los
Arts. 7º y 8º de la reglamentación del Poder Ejecutivo;

   II) tales modificaciones, tienden a brindar una mayor justicia en el
tratamiento, no solo a los actores sectoriales, sino del resarcimiento de
las empresas aseguradoras y prestatarias del sector forestal, así como
ajustar los plazos de vigencia de tenencia de los bienes importados al
amparo de la Ley Forestal Nº 15.939, en función de los avances
tecnológicos y económicos que regulan el mercado industrial;

   Atento: a la propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y lo preceptuado por el Art. 66 de la ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el Art. 7º. del decreto Nº 457/989, de 27 de setiembre de
1989, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   << Art. 7º.- Los bienes de activo fijo que puedan ser importados al
amparo de este decreto con exoneración fiscal, no podrán ser
transferidos, ni cedidos a terceros a ningún título, por el plazo de 3
(tres) años; quedando exceptuados los bienes de activo fijo que hayan
sido asegurados o constituidos en garantía de préstamos para su
adquisición, correspondiendo a la Dirección Forestal autorizar su
traslado dominial en favor de las instituciones legalmente autorizadas
que correspondieren, a gestión de parte. Los interesados deberán
suscribir una declaración jurada a tal efecto, ante la citada Unidad
Ejecutora del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca >>.

Artículo 2

   Modifícase el Art. 8º del decreto Nº 457/989, de 27 de setiembre de
1989, el quedará redactado de la siguiente manera:

   << Art. 8º.- En caso de imposibilidad posterior de cumplir con lo
expresado en el artículo anterior, por causa de fuerza mayor, podrá
hacerse la transferencia de los bienes a otra persona física o jurídica,
previa autorización de la Dirección Forestal con asesoramiento de la
Comisión Asesora creada por el Art. 6º. Quedan exceptuadas de esta norma,
las instituciones aseguradoras y financieras, que tengan en el bien su
resarcimiento económico por servicios de indemnización o garantía
prendaria, los que podrán realizar la traslación de dominio sin otro
trámite que los que regulan su actividad >>.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - SERGIO ABREU - IGNACIO de POSADAS
MONTERO - JUAN CARLOS RAFFO - MIGUEL ANGEL GALAN.
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