Fecha de Publicación: 01/07/1994
Página: 7-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Modifícase el Art. 8º del decreto Nº 457/989, de 27 de setiembre de
1989, el quedará redactado de la siguiente manera:

   << Art. 8º.- En caso de imposibilidad posterior de cumplir con lo
expresado en el artículo anterior, por causa de fuerza mayor, podrá
hacerse la transferencia de los bienes a otra persona física o jurídica,
previa autorización de la Dirección Forestal con asesoramiento de la
Comisión Asesora creada por el Art. 6º. Quedan exceptuadas de esta norma,
las instituciones aseguradoras y financieras, que tengan en el bien su
resarcimiento económico por servicios de indemnización o garantía
prendaria, los que podrán realizar la traslación de dominio sin otro
trámite que los que regulan su actividad >>.
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