Decreto 296/994
Modifícase el artículo 7º del decreto 457/989, referente a los bienes de
activo fijo que puedan ser importados con exoneración fiscal.
(1371*R)
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Montevideo, 20 de junio de 1994
Visto: lo establecido por el Título VI Art. 65 y 66 de la ley Nº
15.939, de 28 de diciembre de 1987;
Resultando: I) el Art. 65 de dicha norma legal determina que los
productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales,
dedicadas a la forestación o industrialización de maderas de producción
nacional, gozarán durante 15 años desde la promulgación de la ley de las
facilidades establecidas en el Art. 66;
II) el citado Art. 66 de la ley normativa, establece que el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
podrá disponer exoneraciones de tributos y tasas para determinadas
importaciones bajo ciertas condiciones;
III) tales condiciones han sido recogidas y establecidas por el Poder
Ejecutivo, según decreto Nº 457/989, de 27 de setiembre de 1989;
Considerando: I) por el Art. 6º del citado decreto reglamentario, se
creó la Comisión Asesora, integrada por delegados de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Industria, Energía y
Minería y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la cual ha
considerado oportuno introducir modificaciones en la redacción de los
Arts. 7º y 8º de la reglamentación del Poder Ejecutivo;
II) tales modificaciones, tienden a brindar una mayor justicia en el
tratamiento, no solo a los actores sectoriales, sino del resarcimiento de
las empresas aseguradoras y prestatarias del sector forestal, así como
ajustar los plazos de vigencia de tenencia de los bienes importados al
amparo de la Ley Forestal Nº 15.939, en función de los avances
tecnológicos y económicos que regulan el mercado industrial;
Atento: a la propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y lo preceptuado por el Art. 66 de la ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el Art. 7º. del decreto Nº 457/989, de 27 de setiembre de
1989, el que quedará redactado de la siguiente forma:
<< Art. 7º.- Los bienes de activo fijo que puedan ser importados al
amparo de este decreto con exoneración fiscal, no podrán ser
transferidos, ni cedidos a terceros a ningún título, por el plazo de 3
(tres) años; quedando exceptuados los bienes de activo fijo que hayan
sido asegurados o constituidos en garantía de préstamos para su
adquisición, correspondiendo a la Dirección Forestal autorizar su
traslado dominial en favor de las instituciones legalmente autorizadas
que correspondieren, a gestión de parte. Los interesados deberán
suscribir una declaración jurada a tal efecto, ante la citada Unidad
Ejecutora del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca >>.
LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - SERGIO ABREU - IGNACIO de POSADAS
MONTERO - JUAN CARLOS RAFFO - MIGUEL ANGEL GALAN.