Fecha de Publicación: 17/06/2009
Página: 652-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 01/07/2009.
Decreto 272/009

Dótase de mayor precisión a la información que deben contener las
etiquetas de calzado y deróganse los Decretos 65/000, 490/008, 89/009, la
Resolución Interministerial del 17/12/2008 y la Resolución S/n del
Ministerio de Industria, Energía y Minería publicada en el Diario Oficial
del 30/12/2008.
(1.387*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                            Montevideo, 8 de Junio de 2009

VISTO: el Decreto Nº 65/000 de 18 de febrero de 2000.

RESULTANDO: que dicha normativa establece la obligación de etiquetar el
calzado de origen nacional o extranjero.

CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente dotar de mayor precisión a la
información que deben contener las etiquetas de calzado para hacer
efectivo el derecho básico del consumidor a la información clara y veraz.

II) que la presente normativa debe aplicarse al fabricante nacional, al
importador y al minorista (incluido el comercio instalado, grandes
superficies, puestos ambulantes y puestos de feria) en tanto partes de la
cadena de comercialización del producto destinado al consumidor.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168,
numeral 4º de la Constitución de la República, artículo 216 de la Ley Nº
16.226 de 29 de octubre de 1991, Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y
Decreto Nº 65/000 de 18 de febrero de 2000.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (De la obligación de etiquetar). A partir de la fecha de vigencia del
presente Decreto, cualquier tipo de calzado de origen nacional o
extranjero comprendido en las posiciones 64.01 al 64.05 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR, que se comercialice, deberá tener adherida a un pie de
cada par una etiqueta que contenga, como mínimo, la siguiente información:

El país de origen.
Nombre, domicilio e identificación fiscal del fabricante nacional o del
importador según el caso.
El nombre y domicilio del fabricante o importador podrán ser sustituidos
por la marca registrada ante el organismo competente.
Los materiales que integran los componentes principales del producto.

Artículo 2

 (De los principales componentes del calzado y sus definiciones).
Entiéndese por principales componentes del calzado: la capellada, el forro
de la capellada, la plantilla de vista y la suela.

Se entiende: a) por capellada la cara exterior del elemento estructural
que va unido a la suela; b) por forro de la capellada, conjuntamente con
la plantilla de vista, el revestimiento interior del calzado; c) por suela
la parte inferior del calzado que se encuentra sometida a desgaste por
rozamiento y que está unida a la capellada.

Artículo 3

 (De la descripción de los materiales que integran los componentes
principales del calzado). Los materiales que integran los componentes
principales del calzado deberán ser descritos de acuerdo a la siguiente
terminología:

a) Cuero. Materiales de origen animal resultantes de las operaciones de
curtido de cueros y pieles. El material debe conservar su estructura
tisular original, admitiéndose la depilación, la eliminación de la
epidermis, lijado (desfloramiento), división (descarne) y tratamiento
superficial de terminación, mecánico o químico. En caso de un tratamiento
de terminación que implique el agregado de un recubrimiento superficial,
la capa no debe superar un tercio del espesor total.

La palabra "cuero" no podrá usarse formando parte de expresiones, como por
ejemplo "símil cuero" o "imitación cuero" para denominar otros materiales
constitutivos, salvo en las expresiones definidas en los literales b) y c)
que siguen a continuación.

b) Cuero plena flor. Piel que conserva su flor original, tal como aparece
después de retirada la epidermis y sin que se haya retirado película
alguna mediante lijado, desfloramiento o división.

c) Cuero regenerado. Material obtenido por la aglomeración en capas o
láminas con o sin agente ligante, de restos, recortes o desperdicios de
cuero, desintegrados previamente, química o mecánicamente, en partículas
fibrosas.

d) Identificación de los demás materiales. Los demás materiales
constitutivos de algunas de las partes componentes del calzado deberán
especificarse según la siguiente apertura:

d1) Caucho
d-1) CAUCHO: polímeros de isopreno (C5 H8) de origen natural o sintético,
eventualmente vulcanizado.
d-2) PVC: Cloruro de Polivinilo
d-3) PU: Poliuretano
d2) Sintético
d3) Textil

El material indicado para los principales componentes del calzado deberá
constituir, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) del mismo. No se
tendrán en cuenta para el cálculo de dicha proporción, los accesorios o
los refuerzos tales como ribetes protectores de tobillos, adornos,
hebillas, apliques, etc. En el caso de la suela, la denominación del
material deberá constar con el mismo tamaño tipográfico de la palabra
suela. Cuando ningún material, constitutivo de un componente principal,
represente más del ochenta por ciento (80%) de la superficie total del
componente, se deberán señalar los dos o más materiales que, en conjunto
excedan el ochenta por ciento (80%), indicando los porcentajes que
corresponden a cada uno. La información se expresará en idioma español sin
utilizar abreviaturas.

Artículo 4

 (De la ubicación de la etiqueta). La etiqueta tendrá forma y ubicación en
el producto, fácilmente localizable por el consumidor y será fijada al
calzado con carácter permanente, de modo que una vez adherida no sea
posible su reutilización.

Artículo 5

 (del calzado de origen extranjero). Previo a su comercialización al
consumidor o al minorista (incluido el comercio instalado, grandes
superficies, puestos ambulantes y puestos de feria, etc.), el importador
presentará ante el Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General
de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, en la forma y con la
información que ésta le requiera, una declaración jurada adjuntando a la
misma la etiqueta correspondiente a cada espécimen de calzado que se
pretenda comercializar, a los solos efectos informativos, sin que ello
implique aceptación de la referida etiqueta.

Artículo 6

 La Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Area Defensa del
Consumidor de la Dirección General de Comercio los despachos de las
mercaderías a que se refiere el Artículo 1º, con detalle de la información
correspondiente.

Artículo 7

 (del calzado de fabricación nacional). Previo a su comercialización al
consumidor o al minorista (incluido el comercio instalado, grandes
superficies, puestos ambulantes y puestos de feria, etc.), el fabricante
presentará ante el Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General
de Comercio, en la forma y con la información que ésta le requiera,
declaración jurada adjuntando a la misma la etiqueta correspondiente a
cada espécimen de calzado que se pretenda comercializar, a los solos
efectos informativos, sin que ello implique aceptación de la referida
etiqueta.

Artículo 8

 (De la competencia). Es competencia de la Dirección General de Comercio a
través del Area Defensa del Consumidor, la inspección de locales,
almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o
establecimiento, a los efectos de controlar la observancia del presente
Decreto.

Artículo 9

 (Del contralor y las inspecciones). Los importadores, propietarios,
representantes o encargados de cualquier fábrica o comercio (incluido el
comercio instalado, las grandes superficies, puestos ambulantes, puestos
de feria, etc.) cualquiera sea la modalidad en que los mismos estén
establecidos o funcionen, están obligados a permitir a los funcionarios
del Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, la
inspección de locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o
cualquier dependencia o establecimiento, a los efectos de controlar la
observancia del presente Decreto.

Asimismo, deberán suministrar al personal inspectivo los datos o
antecedentes, necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, así como
permitirles la extracción de las muestras que se requieran.

Artículo 10

 (Del procedimiento). Todo inspector, debidamente autorizado, que en el
ejercicio de sus funciones, tenga indicios de un acto o hecho en
contravención con la normativa que rige en materia de etiquetado de
calzado, presumiendo la comisión de infracción al presente Decreto,
labrará un acta con las siguientes formalidades:

Ciudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.
Calle, número y clase de establecimiento.
Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y nombre,
apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se realiza la
diligencia.
Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la
contravención o la presunción que motiva la actuación en caso de ser
realizada de oficio, o el motivo claro y concreto de la denuncia, cuando
es efectuada por terceros.
Transcripción, en términos claros y concisos, de lo que alegue la persona
con quien se levanta el acta o, en su defecto de su negativa a hacer
manifestaciones.
Se hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia
que puede leer por sí misma el acta labrada y si no lo hiciere, el
inspector la leerá en voz alta íntegramente y hará mención expresa de
dicha lectura y de si el interesado se ratifica de su contenido o si tiene
algo que añadir o aclarar, lo que, en caso afirmativo, se hará constar al
final, pero sin raspar o enmendar lo escrito.
El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la diligencia
y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas o pedir que se
rubriquen, en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo. Cuando el
interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se dejará
constancia de ello, el acto será autorizado con la presencia de la
autoridad policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.
Las fechas, años, números de domicilio y cantidades, se consignarán en
números.
Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de acuerdo
con las disposiciones del presente decreto, el que será citado por su
número y fecha.

Artículo 11

 En caso de retirar muestras, se identificará en forma clara y veraz las
muestras del producto, extraídas en cantidad de dos, que no podrán formar
par, una de las cuales permanecerá retenida por el interesado. Las
muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina
competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del
interesado y del inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el
nombre del establecimiento y la fecha de diligencia, así como el número de
orden de extracción.

De no retirarse muestras, las actuaciones administrativas respectivas
pasarán a la Dirección General de Comercio, la que previa vista al
interesado por el plazo de diez días hábiles, adoptará resolución.

Artículo 12

 Las muestras serán remitidas dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para la realización de los análisis
de rotulación o contenido según corresponda, los que deberán efectuarse
dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción
del expediente respectivo.

Efectuados los análisis, se remitirán los resultados y las actuaciones
respectivas con la muestra al Area Defensa del Consumidor de la Dirección
General de Comercio, la que dictaminará y a continuación procederá a
notificar y dar vista al interesado, quien dispondrá de un plazo
perentorio de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación para presentar los descargos que considere del caso,
pudiendo, asimismo, en caso de discrepancia con el resultado de los
análisis de laboratorio practicados, nombrar perito a su costo. Si el
interesado no planteara discrepancia en el plazo establecido o si
planteada la misma hubiera sido diligenciada, las actuaciones cumplidas
con los descargos del interesado, si se hubieren presentado, serán
resueltas en definitiva por la Dirección General de Comercio.

Una vez culminadas las actuaciones, las muestras serán puestas a
disposición del interesado por el término de treinta días, bajo
apercibimiento de tenerlas por abandonadas y proceder a su destrucción.

Artículo 13

 La importación de calzado en calidad de muestra no estará sujeta a lo
dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto.

Artículo 14

 Los fabricantes nacionales, los importadores y los comercios (incluido el
comercio instalado, las grandes superficies, puestos ambulantes y puestos
de feria, etc.) podrán seguir comercializando los calzados que aún tienen
el etiquetado de conformidad con el Decreto 65/000 de 18 de febrero de
20000 siempre y cuando demuestren en forma fehaciente, ante cualquier
inspección, que los mismos fueron fabricados, importados o adquiridos
según el caso, con anterioridad a la fecha de publicación del presente
decreto.

A esos efectos, aquellos contarán con un plazo de siete (7) días hábiles
para cumplir con dicha obligación, bajo apercibimiento.

Artículo 15

 (Sanciones). El incumplimiento de las obligaciones previstas en los
artículos anteriores, será sancionado conforme a lo dispuesto por el
artículo 216 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991 y la Ley Nº
17.250 de 11 de agosto de 2000, según corresponda.

Artículo 16

 (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a los sesenta (60)
días a contar del siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 17

 (Derogaciones). Deróganse los Decretos No. 65/2000 de 18 de febrero de
2008, No. 490/2008 de 15 de octubre de 2008 y 89/2009 de 16 de febrero de
2009, Resolución Interministerial del 17/12/2008 y resolución sin número
del Ministerio de Industria, Energía y Minería publicada en el Diario
Oficial del 30/12/2008 y toda otra disposición que parcial o totalmente se
oponga a lo dispuesto en el presente Decreto a partir de a entrada en
vigencia del mismo.

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; GONZALO
FERNANDEZ; DANIEL MARTINEZ.
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