Fecha de Publicación: 12/08/2021
Página: 13
Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 260/021

Establécese, a partir del 1° de julio de 2021, en relación a las jubilaciones mínimas servidas por el BPS, un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las mismas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 67 inciso 2 de la Constitución de la República.
(2.643*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 6 de Agosto de 2021

   VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, y lo establecido por el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, relativo a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social;

   RESULTANDO: I) que el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución establece: "Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central";

   II) que el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades;

   CONSIDERANDO: I) que ha sido política de este gobierno y de los gobiernos anteriores, establecer adelantos a cuenta de futuros aumentos de las pasividades mínimas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República;

   II) que se estima oportuno mantener el aumento de las jubilaciones y pensiones en el mes de julio para los pasivos de menores recursos, y por medio del adelanto a cuenta del futuro ajuste establecido por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución de la República,

   III) que merece especial atención, la situación actual que atraviesa el país a causa de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2;

   IV) que se entiende necesario a partir del 1° de julio de 2021, otorgar un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las jubilaciones y pensiones mínimas, consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 3,1 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 1° de enero de 2021 y el monto nominal de la jubilación mínima vigente;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo establecido por el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, y dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a partir del 1° de julio de 2021, en relación a las jubilaciones mínimas servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución de la República, consistente en un monto igual a la diferencia que exista entre la suma equivalente a 3,1 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 1° de enero de 2021 y el monto nominal de la jubilación mínima vigente.

Artículo 2

   Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente:
   a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social o prestación por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de las pasividades o de la pasividad y la prestación por el régimen de ahorro individual superen el mínimo indicado en el artículo anterior.
   b) Los jubilados no residentes en el país.
   c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
   d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

Artículo 3

   En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo más el adelanto a cuenta que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la pasividad de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.

Artículo 4

   El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el articulo 1° del presente. 

Artículo 5

   Establécese a partir del 1° de julio de 2021, en relación a las pensiones de sobrevivencia mínimas servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución de la República, consistente en un monto igual a la diferencia que exista entre la suma equivalente a 3,1 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 1° de enero de 2021 y el monto nominal de la pensión mínima vigente.

Artículo 6

   Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente:
   a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.1 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2021.
   b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
   c) Quienes fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de la situación a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí establecido.
   A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

Artículo 7

   Los pensionistas que aspiren a percibir el adelanto previsto en el artículo 5° precedente deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 8

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5°, las condiciones previstas en el artículo 6° se apreciarán al 30 de junio de 2021.
   Quedan fuera del alcance del referido artículo quienes no cumplan las condiciones o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 9

   El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.
Ayuda