Fecha de Publicación: 12/08/2021
Página: 13
Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   Establécese a partir del 1° de julio de 2021, en relación a las pensiones de sobrevivencia mínimas servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución de la República, consistente en un monto igual a la diferencia que exista entre la suma equivalente a 3,1 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 1° de enero de 2021 y el monto nominal de la pensión mínima vigente.
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