Fecha de Publicación: 27/07/2007
Página: 161-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 258/007

Establécese adecuaciones en los Decretos 148/007 y 150/007, reglamentarios
de la Ley 18.083.
(1.391*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 23 de Julio de 2007

VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006 que establece un nuevo
sistema tributario.

CONSIDERANDO: necesario realizar determinadas adecuaciones a su
reglamentación.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 35 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:
"Artículo 35º.- Condición necesaria.- Será condición necesaria para la
deducción de los gastos referidos en los artículos 32, 33 y 34, que las
retribuciones generen para la contraparte rentas gravadas para el Impuesto
a las Rentas de los No Residentes o para el Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas, excepto que se trate de partidas exentas en virtud de la
aplicación del mínimo no imponible correspondiente o de las deducciones
dispuestas por el inciso cuarto del citado artículo 32." 

Artículo 2

 Sustitúyese el numeral 9 del artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de
abril de 2007, en su actual redacción, por el siguiente:

"9. Los gastos incurridos con las Sociedades de Fomento Rural y con las
Cooperativas Agrarias, de Producción y las de Ahorro y Crédito
comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982 y con las Cooperativas de segundo grado integradas
exclusivamente por las antedichas cooperativas; siempre que dichas
entidades funcionen regularmente en el marco de las normas específicas
aplicables. Las restantes cooperativas de segundo grado, podrán ser
incluidas en lo dispuesto por el presente numeral siempre que medie una
solicitud fundada al Poder Ejecutivo que asegure, en virtud de su
integración y operativa, la ausencia de riesgos de elusión". 

Artículo 3

 Agrégase al artículo 61 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:

"Las sociedades personales que presten servicios personales fuera de la
relación de dependencia y liquiden por el régimen de contabilidad
suficiente, podrán deducir a los efectos de la determinación de la renta
gravada:

a) Los servicios de la misma naturaleza a los prestados por la
   sociedad, que les presten, fuera de la relación de dependencia, sus
   socios o terceros, ya sea en forma individual o societaria.

b) Los restantes gastos admitidos, por el excedente que surja de
   deducir a dichos gastos la suma de los siguientes conceptos:

   -  El 30% (treinta por ciento) de los servicios mencionados en el
      literal a), prestados a la sociedad por sus socios, actuando en
      forma individual o societaria, en tanto las rentas correspondientes
      a dichos servicios estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de
      las Personas Físicas.
   -  El 52% (cincuenta y dos por ciento) de los servicios mencionados en
      el literal a), prestados a la sociedad por sus socios, ya sea en
      forma individual o societaria, en tanto las rentas correspondientes
      a dichos servicios estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de
      las Actividades Económicas y liquiden el impuesto sobre base ficta".

Artículo 4

 Agrégase al artículo 139 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:
"Las entidades que produzcan soportes lógicos y los servicios vinculados a
los mismos, cualquiera sea su lugar de aprovechamiento, serán consideradas
a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social,
prestadoras de servicios personales profesionales universitarios con
independencia de su naturaleza jurídica, a condición que la totalidad de
sus socios o directores, según el caso, sean profesionales universitarios
y presten efectivo servicios en dichas entidades".

Artículo 5

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 50º del Decreto Nº 148/007, de
26 de abril de 2007, por los siguientes:

"En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las entidades
comprendidas en el artículo 7º del Título que se reglamenta, el
contribuyente deberá comparar el monto referido en el inciso anterior con
las remuneraciones reales o fictas del contribuyente a que refiere el
artículo 49º de este Decreto. La renta computable será la mayor de ambas
cantidades.
Se considerarán rentas puras de trabajo las derivadas de actividades
desarrolladas en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma individual
o societaria, por profesionales universitarios con título habilitante,
rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros,
mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y
timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas, o
similares".

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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