Fecha de Publicación: 28/11/2025
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 255/025

Reglaméntase lo dispuesto por el Título 17 del Texto Ordenado 2023, que recopila las normas relativas al Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras (IIEA).
(5.959*R)

   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 18 de Noviembre de 2025

   VISTO: lo dispuesto por el Título 17 del Texto Ordenado 2023 que recopila las normas relativas al Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras (IIEA);

   CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un Decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del referido tributo;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

          IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

Artículo 1

   Tasas.- Fíjanse las tasas del Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras (IIEA).

   Para los seguros o reaseguros generales:

a)
Incendio
7%
b)
Vehículo automotores o remolcados
7%
c)
Robo y riesgos similares
5%
d)
Responsabilidad civil
5%
e)
Caución
0%
f)
Transporte
0%
g)
Marítimos
0%
h)
Otros
5%
Para los seguros o reaseguros de vida:
a)
Vida
0%
b)
Otros
0%

Artículo 2

   Monto imponible de reaseguros.- Fíjanse para la determinación del monto imponible de los reaseguros gravados a que refiere el artículo 8° del Título 17 del Texto Ordenado 2023, los siguientes porcentajes:

a) Para el riesgo de incendio, los 2/15 (dos quinceavos).

b) Para el riesgo de vehículos automotores o remolcados, los 4/15 (cuatro
   quinceavos).

c) Para los restantes riesgos el 40% (cuarenta por ciento).

Artículo 3

   Incremento de tasas.- Increméntanse en un 40% (cuarenta por ciento) las alícuotas del impuesto que se reglamenta, en los casos en que la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país. Dicho incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el quinto inciso del artículo 2° de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993.

Artículo 4

   Moneda extranjera y permutas.- El importe de los ingresos percibidos en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete del Banco Central del Uruguay (BCU) al cierre del día anterior.

   Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.
   Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.
   En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación establecidas en el Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988.

Artículo 5

   Declaración jurada y pago.- Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.

Artículo 6

   Derogaciones.- Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 2° a 5° del Decreto N° 49/001, de 22 de febrero de 2001 y artículos 1° a 3° del Decreto N° 159/001, de 7 de mayo de 2001.

Artículo 7

   Comuníquese y archívese.  

   PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE.
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