Fecha de Publicación: 28/11/2025
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 4

   Moneda extranjera y permutas.- El importe de los ingresos percibidos en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete del Banco Central del Uruguay (BCU) al cierre del día anterior.

   Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.
   Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.
   En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación establecidas en el Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988.
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