Fecha de Publicación: 11/09/2019
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 254/019

Modifícanse los Decretos 367/995 de 4 de octubre de 1995, 355/001 de 6 de setiembre de 2001 y 127/003 de 2 de abril de 2003.
(3.501*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 2 de Setiembre de 2019

   VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 367/995 de 4 de octubre de 1995, sus normas modificativas y concordantes, que establecen el régimen de venta de bienes a turistas extranjeros y el Decreto N° 162/019 de 10 de junio de 2019 que establece un régimen común MERCOSUR en la materia.

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 162/019 de 10 de junio de 2019 incorporó la Resolución N° 68/18 del Grupo de Mercado Común del MERCOSUR que armoniza y establece un régimen común para las tiendas libres de impuestos en frontera terrestre en lo que respecta a las cantidades y los productos pasibles de ser comercializados.

   II) que la República Federativa de Brasil ha aprobado un régimen que habilita la instalación de tiendas libres de impuestos en las ciudades fronterizas, las que ya han comenzado a operar, lo que genera asimetrías económicas importantes con el régimen nacional aplicable a las empresas instaladas en territorio nacional.

   III) que a efectos de atenuar las asimetrías es preciso modificar algunas características del régimen vigente a los efectos de promover la igualdad de condiciones de competencia entre las tiendas nacionales y las tiendas instaladas en territorio brasileño.

   CONSIDERANDO: que la referida circunstancia debe ser contemplada, y en su mérito modificar la instrumentación del pago del canon que deben realizar a la Administración así como otras características del régimen, para dotarlos de condiciones competitivas razonables.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese hasta el 30 de setiembre de 2021, el artículo 14 del Decreto N° 367/995 de 4 de octubre de 1995, por el siguiente:

   "Artículo 14.- Canon. La Dirección Nacional de Aduanas autorizará la
   salida de las mercaderías desde los depósitos fiscales únicos una vez
   que la empresa habilitada propietaria de aquellas, abone:

a) El equivalente a U$S 12,60 (doce dólares de los Estados Unidos de
   América con sesenta centavos) por cada caja de hasta 12 (doce) litros
   de whisky de 8 (ocho) años y más, y U$S 8,40 (ocho dólares de los
   Estados Unidos de América con cuarenta centavos) por cada caja de
   hasta 12 (doce) litros del resto de los whiskys. En caso que las cajas
   superen la referida cantidad, el precio se aumentará en forma
   proporcional.

b) Por cada caja de 50 (cincuenta) cartones de cigarrillos, el
   equivalente a U$S 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de
   América) para los extranjeros, y U$S 10 (diez dólares de los Estados
   Unidos de América) para los de origen nacional.

c) 7% (siete por ciento), excluidos los bienes originarios de la
   República Oriental del Uruguay, sobre los valores según las
   modalidades de comercialización establecidos en el literal siguiente,
   numerales 1) y 2), para los bienes incluidos en el Decreto N° 410/016
   de 26 de diciembre de 2016 cuyos códigos contengan como primeros 4
   (cuatro) dígitos los que a continuación se detallan:

DESCRIPCIÓN GENERAL
DESDE DÍGITOS A DÍGITOS
Artículos de perfumería y tocador
3303 al 3307
Calzados deportivos
6402 al 6404
Bienes de audio y video
8518 al 8531
d) Para el resto de los bienes, excluidos los originarios de la República Oriental del Uruguay, no especificados en los literales anteriores: 1) Cuando sea la propia empresa habilitada la que importe los bienes a introducir al amparo del presente Decreto, abonará el 10,5% (diez con cinco por ciento) sobre el valor en aduana. 2) Cuando la empresa habilitada adquiera los artículos a un proveedor en territorio nacional, en el depósito fiscal único o a un usuario directo o indirecto de zonas francas, abonará el 10,5% (diez con cinco por ciento) del valor de la factura comercial. Los montos establecidos en los literales precedentes deberán hacerse efectivos ante la Dirección Nacional de Aduanas, de la siguiente forma: el 50% (cincuenta por ciento) dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que se verifique el ingreso de la mercadería al depósito fiscal, y el restante 50% (cincuenta por ciento) en el plazo de 60 (sesenta) días corridos contados desde el mismo ingreso. El no pago en el plazo indicado aparejará las sanciones previstas en el Código Tributario. En el depósito fiscal único deberán encontrarse perfectamente identificados por propietario, tanto desde el punto de vista contable como de estiba, los bienes que ya pagaron y aquellos que aún se encuentran en plazo para hacerlo."

Artículo 2

   A partir del 1° de octubre de 2021 la redacción del artículo 14 del Decreto N° 367/995 de 4 de octubre de 1995 se sustituye por la siguiente:

   "Artículo 14.- Canon. La obligación del pago del canon a favor del
   Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, se
   configurará con la enajenación de la mercadería a turistas extranjeros
   en la tienda habilitada.

   El importe del canon será:

a) Para el Whisky: el equivalente a U$S 1,25 (un dólar de los Estados
   Unidos de América con veinticinco centavos) por cada botella de hasta
   1 (un) litro de whisky de 8 (ocho) años y más, y U$S 0,75 (setenta y
   cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por cada
   botella de hasta 1 (un) litro del resto de los whiskys. En caso que
   las botellas superen el litro, el canon se aumentará en forma
   proporcional.

b) Para los cigarrillos: el equivalente a U$S 1,25 (un dólar de los
   Estados Unidos de América con veinticinco centavos) por cajilla de 20
   (veinte) unidades de origen extranjero y de U$S 0,02 (dos centavos de
   dólar de los Estados Unidos de América) por cajilla de 20 (veinte)
   unidades de origen nacional.

c) Para los restantes bienes, el 6% (seis por ciento) sobre el precio de
   la operación, excluidos los bienes originarios de la República
   Oriental del Uruguay.

   A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el importe de las
   operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda
   nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al
   cierre del día anterior al de la operación.

   El canon se deberá abonar en el mes calendario siguiente a aquel en
   que se realizaron las operaciones, según el calendario de vencimientos
   que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva.

   La Dirección General Impositiva tendrá facultades de recaudación y
   control de pago del referido canon y, a tales efectos, podrá exigir a
   las tiendas habilitadas a operar la presentación de declaraciones
   juradas, así como cualquier otro trámite o gestión que considere
   necesario para el cumplimiento de tales cometidos.

   El Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para suscribir un
   convenio con la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General
   Impositiva a efectos de la recaudación y control del canon.

   La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva, al
   constatar incumplimientos en el pago del canon, lo comunicarán de
   inmediato al Ministerio de Economía y Finanzas, el que podrá revocar o
   suspender la autorización para operar a la empresa habilitada, y
   aplicar las sanciones dispuestas en el artículo 17".

Artículo 3

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° del Decreto N° 355/001 de 6 de setiembre de 2001, por el siguiente:

   "Artículo 2°.- Venta entre empresas habilitadas.- Las empresas
   habilitadas para la comercialización de los bienes de acuerdo al
   artículo 8° del Decreto N° 367/995 de 4 de octubre de 1995, podrán
   vender mercaderías autorizadas en el régimen que se reglamenta a sus
   similares radicadas en la misma ciudad, siempre que estuvieren al día
   en sus obligaciones fiscales. Dichas operaciones deberán documentarse
   en forma detallada y expresa, debiendo ser incorporadas en los
   sistemas informáticos del comprador y del vendedor, de acuerdo a lo
   establecido en los artículos 11, 12 y 13 del referido Decreto."

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 127/003 del 2 de abril de 2003, por el siguiente:

   "Facultase al Ministerio de Economía y Finanzas a modificar la lista
   de bienes autorizados a comercializar por las empresas habilitadas a
   operar en el régimen de venta de bienes a turistas. Las modificaciones
   a la lista podrán tener como objeto el aumento o la disminución de los
   bienes incluidos así como una mejor especificación de las
   características de los productos a comercializar a los efectos de
   garantizar la calidad de los mismos.

   En todos los casos los productos a comercializarse deberán cumplir con
   las mismas certificaciones y requisitos exigidos para la venta en el
   mercado local."

Artículo 5

   Los permisarios para operar en régimen de free shop solo podrán vender mercaderías auténticas y no adulteradas de acuerdo a las disposiciones del derecho marcario. A tales efectos deberán presentar ante la Dirección Nacional de Aduanas una declaración jurada correspondiente a la autenticidad de la mercadería. En la declaración se incluirán los datos del proveedor y la información correspondiente a la autenticidad de la misma.

   Facultase a la Dirección Nacional de Aduanas a establecer el procedimiento y requisitos aplicables a esta disposición en el término de 30 (treinta) días a contar de la entrada en vigencia del presente Decreto.

   En el caso de los whiskys y cigarrillos, se deberá dar cumplimiento a la normativa vigente respecto de controles y/o contar con las certificaciones y registros que rigen para la venta en el mercado doméstico.

   El incumplimiento de esta disposición será causal de remoción o suspensión del permiso para operar en el régimen.

   Disposiciones Transitorias

Artículo 6

   Se reconocerá un crédito fiscal por el canon abonado según el régimen actual respecto de la mercadería adquirida hasta el 30 de setiembre de 2021 y que se enajene a partir del 1° de octubre de 2021, siempre que se presente una declaración ante la Dirección General Impositiva del inventario detallado del stock al 30 de setiembre de 2021, incluyendo número de DUA, ítems, cantidades, así como los pagos efectuados y demás aspectos que los organismos de recaudación determinen, la cual será controlada conjuntamente con la Dirección Nacional de Aduanas.

   La Dirección General Impositiva establecerá el plazo y condiciones en las que se deberá presentar esta declaración.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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