Fecha de Publicación: 10/07/2001
Página: 79-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 253/001

Dispónese que el Registro de Estados Contables estará a cargo de la 
Auditoría Interna de la Nación en su carácter de Organo Estatal de 
Control.
(1.659*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 4 de julio de 2001
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por el artículo 97º (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 
de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 61º de la Ley 
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en cuanto a la obligación de las 
sociedades de registrar sus Estados Contables ante el Organo Estatal de 
Control.-

RESULTANDO: I) que es necesario proceder a reglamentar la referida norma 
legal.-

II) que la Comisión Asesora designada por el Decreto Nº 298/000, de 11 de 
octubre de 2000, se ha expedido aconsejando las pautas que deberían guiar 
los cometidos y la puesta en práctica del mencionado Registro.-

CONSIDERANDO: I) que se han estimado de recibo las recomendaciones 
efectuadas por dicha Comisión.-

II) la conveniencia de la presentación de Estados Contables Uniformes, 
que faciliten su control, registro y análisis por parte de cualquier 
interesado.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 El Registro de Estados Contables estará a cargo de la Auditoría Interna 
de la Nación en su carácter de Organo Estatal de Control.-

Artículo 2

 Estarán alcanzadas por la obligación de registrar sus Estados Contables, 
todas las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al 
cierre del ejercicio anual superen las U.R. 30.000,oo (treinta mil 
unidades reajustables), o que registren ingresos operativos netos en 
igual período, que superen las U.R. 100.000,oo (cien mil unidades 
reajustables).-
El valor de la unidad reajustable (U.R.) aplicable, será el vigente a la 
fecha de cierre del Ejercicio.-

Artículo 3

 La documentación que deberá ser presentada a los efectos de su inclusión 
en el mencionado Registro comprenderá:
-Información general de la empresa: Nombre, Razón Social, Domicilio, 
Fecha de Balance, Número de RUC, Giro Principal según la Clasificación 
Industrial Internacional Uniforme (CIIU).-
-  Estado de Situación Patrimonial.-
-  Estado de Resultados.-
-  Cuadro de Bienes de Uso, Intangibles e Inversiones en
   Inmuebles-Amortizaciones.-
-  Cuadro de Evolución del Patrimonio.-
-  Estado de Origen y Aplicación de Fondos.-
-  Notas a los Estados Contables.-

Artículo 4

 Los Estados Contables deberán:
A) estar formulados de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 103/991, 
de 27 de febrero de 1991 y determinados de acuerdo con Normas Contables 
Adecuadas, aplicándose en lo pertinente lo establecido por los artículos 
515º, 516º y 517º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y 
acompañados por certificación de profesional que posea título de Contador 
Público o equivalente, habilitado para su ejercicio en el territorio 
nacional.-
Las certificaciones aceptadas a tales efectos serán: el informe de 
compilación, el de revisión limitada o el de auditoría, elaborados de 
acuerdo a las normas generalmente aceptadas al respecto.-
B) estar aprobados por la mayoría social o el órgano competente de la 
sociedad.-
C) la documentación a registrar deberá estar firmada por los 
representantes legales de la sociedad.-

Artículo 5

 Para las Instituciones de Intermediación Financiera, regidas por el 
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no regirá la 
obligatoriedad de registrar sus estados contables ante la Auditoría 
Interna de la Nación. A tales efectos se considerará suficiente el 
cumplimiento de las formalidades específicas establecidas al respecto por 
el Banco Central del Uruguay.-

Artículo 6

 Los Estados Contables deberán presentarse ante el Registro dentro de los 
ciento ochenta días siguientes a la finalización de su ejercicio 
económico.-
La obligación de registrar los estados contables regirá para los 
ejercicios cerrados a partir de la publicación del presente Decreto.-

Artículo 7

 A los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 97º 
(bis) de la Ley Nº 16.060, citada se entenderá distribución de utilidades 
como equivalente a pago de dividendos.-

Artículo 8

 Compete a la Auditoría Interna de la Nación como Organismo registrador:
1.- Recibir la totalidad de la documentación exigida a las empresas 
comprendidas y efectuar el registro correspondiente. La aceptación de la 
documentación no implicará expedirse respecto al contenido o la veracidad 
de la información.-
2.- Expedir constancia, certificando que la empresa ha registrado sus 
estados contables.-
3.- Aplicar sanciones de apercibimiento, apercibimiento con publicación y 
multa en caso de incumplimiento a las disposiciones establecidas en el 
artículo 97º (bis) de la Ley Nº 16.060, en la redacción dada por el 
artículo 61º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-
4.- Poner a disposición de cualquier interesado la información registrada 
por las sociedades, previo pago de una tasa cuyo costo será inscripto 
dentro de las categorías de proventos administrados por la Auditoría 
Interna de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 
427/988. Estarán disponibles para su consulta, los estados contables de 
los últimos tres ejercicios, siempre y cuando hubiere correspondido su 
registración.-

Artículo 9

 La Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la 
Dirección General de Aduanas serán los organismos encargados de exigir la 
presentación de la constancia de haber cumplido con la inscripción en el 
Registro de los Estados Contables.-
Las empresas no comprendidas en las disposiciones del artículo 2º del 
presente Decreto, deberán presentar anualmente ante los mencionados 
organismos, una declaración jurada confirmando dicha condición.-

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


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