Fecha de Publicación: 30/06/1987
Página: 932-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 248/987

Se reglamentan disposiciones de aplicación específica al Impuesto al
Valor Agregado Agropecuario a efectos de facilitar su liquidación.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 22 de mayo de 1987. 
  
  
   Visto: el literal g) del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado
1987 y el artículo 230 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

   Resultando: que a partir del 1º de enero de 1987 los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias pasaron a ser también contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado.

   Considerando: I) Que la incorporación de este sector al de
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado incluidos en el artículo 6º
del Título 10 del Texto Ordenado 1987, determina que a los mismos les sea
aplicable la normativa establecida en el citado Título, excepto en los
puntos a que hacen referencia específica los artículos 10 a 12 del mismo
Título;

   II) Necesario reglamentar esas disposiciones de aplicación específica al Impuesto al Valor Agregado Agropecuario a efectos de facilitar la
liquidación del tributo.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Contribuyentes. Sustitúyese el literal d) y agrégase el literal e) al
artículo 1º del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979:

  "d) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
      Agropecuarias."
  "e) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
      comprendidos en los apartados anteriores."

Artículo 2

   Productos Agropecuarios en su estado natural. Se entenderá por
productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el
artículo 10 del Título 10 del Texto Ordenado 1987; los bienes primarios
animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos
productores. Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición
anterior los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones
que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para
su conservación.
   A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado
considérase incluidos en la definición del inciso anterior a los frutos
del país en su estado natural.

Artículo 3

   Servicios gravados. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 
1º y 2º del decreto 661/979 de 19 de noviembre de 1979, se consideran
incluidos en las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso 2º
del artículo 10 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, todos los
servicios prestados por los contribuyentes incluidos en el literal g) del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1987. No integran ese concepto las retribuciones por servicios personales comprendidas en el literal b) del mencionado artículo.

Artículo 4

  Importación. No deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado las
importaciones de Productos Agropecuarios en su estado natural, cuya
circulación interna esté gravada con el Impuesto en suspenso.

Artículo 5

   Avalúo de bienes provenientes de actividades agropecuarias. Cuando los sujetos pasivos realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, el valor de transferencia de la actividad agropecuaria a
la industrial de los bienes producidos en la actividad agropecuaria, será
computado como venta al valor en plaza a la fecha de transferencia.

Artículo 6

   Documentación. La documentación de las operaciones gravadas y exentas se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 638/985 de 19 de noviembre de 1985.

Artículo 7

   Período de liquidación. El período de liquidación del Impuesto será
anual y comprenderá desde el 1º de julio hasta el 30 de junio del año
siguiente, excepto cuando mediando autorización de la Dirección General
Impositiva el Ejercicio tuviera distinta fecha de cierre.
  El primer Ejercicio se iniciará el 1º de enero de 1987.

Artículo 8

   Declaración jurada de actividades mixtas. Los sujetos pasivos que
realicen a la vez actividades agropecuarias y otras no comprendidas en el
artículo 3º, deberán declarar separadamente el Impuesto al Valor 
Agregado.

Artículo 9

   Impuesto generado. El impuesto a pagar resultará de la aplicación de
la tasa básica o mínima según corresponda sobre:

   a) El total facturado por prestaciones de servicios, venta de insumos
      y de bienes de activo fijo excepto reproductores, excluido el
      impuesto que se reglamenta.
   b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al
      uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente;
      excepto los bienes gravados con el Impuesto al Valor Agregado en
      suspenso.
   c) Los reajustes, en el mes en que se perciban, excepto los referidos
      a enajenaciones de bienes gravados con el Impuesto al Valor
      Agregado en suspenso.
   d) Los ingresos por créditos considerados incobrables.

   Del monto determinado en el apartado a) del inciso anterior, el
contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en
que la contraprestación no ser haya efectuado total o parcialmente por
rescisión del contrato, devolución de productos, bonificaciones y
descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales
y reglamentarias.
   Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado
en los casos en que la contraprestación se considere incobrable.

Artículo 10

   Deducción. Del monto determinado de acuerdo al artículo anterior, 
podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.
   Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que
el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente, 
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979.
   Podrá deducirse asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en el Ejercicio fiscal al que corresponde el referido pago.
   No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones
efectuadas a las empresas que se amparen al régimen de facturación por
cintas impresas de máquinas registradoras de caja.
   Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto a los bienes o servicios no destinados
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio.
   El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios
que se destinen parcialmente a operaciones gravadas y no gravadas, se
computará en la proporción correspondiente, con un máximo de 50%
(cincuenta por ciento) salvo que se demuestre fehacientemente que la
afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.
   Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al
impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del
activo fijo.

Artículo 11

   Saldo de liquidación. En los casos en que el cierre del Ejercicio el
impuesto facturado superara al incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios y el pago por operaciones de importación, el saldo emergente
deberá ser abonado en el plazo que a tales efectos establezca la
Dirección General Impositiva.
   Si en cambio, el impuesto facturado fuera inferior al incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios y al pago por operaciones de
importación, por el saldo resultante la Dirección General Impositiva
establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo.

Artículo 12

   Certificados de créditos endosables. Los contribuyentes del Impuesto
a las Rentas Agropecuarias que resulten con crédito a su favor, podrán
solicitar a la Dirección General Impositiva uno o varios certificados de
crédito endosables a favor de otros contribuyentes, quienes podrán
utilizarlos para el pago de tributos de la Dirección General Impositiva o de aportes previsionales. La aplicación del crédito a obligaciones con la seguridad social sólo podrá realizarse si el beneficiario del certificado justifica estar al día con la Dirección General Impositiva.

Artículo 13

   Remisión. En lo que no esté expresamente previsto en este decreto
regirán las normas generales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 14

   Derogación. Derógase el artículo 8º del decreto 666/979 de 19 de
noviembre de 1979.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Ayuda