Fecha de Publicación: 12/07/1995
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MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 238/995 

Fíjanse los precios fictos, tasas e impuestos por litro para la 
liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas 
nacionales y extranjeras para el semestre julio-diciembre de 1995.
(1541)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 29 de junio de 1995

   Visto: lo dispuesto por el Título 11, artículo 2º, del Texto Ordenado
1991 y artículos 23, 29 y 34 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de
1990;

   Considerando: que corresponde fijar precios fictos y tasas para
bebidas gravadas, tabacos, cigarrillos, cigarros y vehículos de dos
ruedas, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno
(IMESI);

   Atento: a lo expuesto;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos, por litro,
para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas
de origen nacional y extranjero, para el semestre julio-diciembre de
1994;

A) BEBIDAS DE ORIGEN NACIONAL
(Título 11, artículo 1º, T.O. 1991)

                                  FICTO   TASA   IMPUESTO
                                                 Por litro
Numeral 1                           $       %        $
Champagne                         31.56     23      7.26
Espumoso o Espumante              20.42     23      4.70
Garnacha                          30.45     23      7.00
Jerez                             33.56     23      7.72
Jerezano                          19.50     23      4.48
Manzanilla                        18.47     23      4.25
Marsala                           19.67     23      4.52
Mistela                           45.35     23     10.43
Oporto                            26.45     23      6.08
Sangría                           16.90     23      3.89
Seco                              19.61     23      4.51
Vermouth                          16.76     23      3.86
Vino frutado                      30.59     23      7.04
Vino licoroso                     12.67     23      2.92
Vino especial (cooler)             9.47     23      2.18

                                                Imp. p/
Numeral 4                     Ficto     Tasa    Litro     Adic.
Amarga                        13.96      85     11.86     0.18
Amaro                         21.10      85     17.93     0.27
Anís                          15.92      85     13.53     0.20
Aperitivo                     14.41      85     12.25     0.18
Bitter                        29.74      85     25.28     0.38
Caña común                    11.11      85      9.45     0.14
Caña Espinillar               16.56      85     14.08     0.21
Cocktail                      15.92      85     13.53     0.20
Coñac                         37.23      85     31.65     0.47
Fernet                        51.59      85     43.85     0.66
Gin                           18.79      85     15.97     0.24
Ginebra                       24.90      85     21.17     0.32
Grappa                        11.53      85      9.80     0.15
Guindado                      27.55      85     23.42     0.35
Licores                       33.04      85     28.09     0.42
Ron                           18.49      85     15.71     0.24
Uvita                         11.93      85     10.14     0.15
Vodka                         34.25      85     29.12     0.44
Whisky                        23.01      85     19.56     0.29
No especificados
hasta 5% vol.                  8.48      85      7.21     0.11
No especificados más
de 5% vol.                    17.89      85     15.21     0.23

Numeral 5                               Imp. p/
                             Ficto      Tasa     Litro
Nacionales                   5.52         27      1.49

Numeral 6                                        Imp. p/
                             Ficto      Tasa     Litro
Base jugos de fruta          6.89       16       1.10
Aguas Minerales y Soda       1.75       16       0.28

Numeral 7                                        Imp. p/
                             Ficto      Tasa     Litro
Maltas                       5.61       16       0.90
Demás nacionales             5.60       30       1.68
   Los concentrados Pre y Post-Mix tributarán el impuesto en función de
los litros de rendimiento correspondientes.

B) BEBIDAS DE ORIGEN EXTRANJERO
   El ficto para las bebidas importadas excepto whiskies, equivaldrá al
fijado para la de origen nacional multiplicado por el factor 2.

Artículo 2

Fíjase para los whiskies importados, el precio ficto, tasa e impuesto
que a continuación se indican, a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre julio-diciembre 1995:

                                        Ficto      Tasa   Impuesto  Adic
                                                          p/litro
                                          $          %      $
Whisky escocés embotellado en el país   28.58       85     24.29    0.36
Whisky importado común                  40.37       85     34.31    0.51
Whisky importado de 8 años y más       146.12       85    124.21    1.86

Artículo 3

Fíjase para los cigarrillos importados el precio ficto, tasa e
impuesto que se detallan a continuación a efectos de la liquidación del
Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre julio-diciembre
de 1995:
ORIGEN                  Ficto        Tasa        Impuesto
                          $           %             $
Países limítrofes       12.17        66,5          8.09
Países no limítrofes    18.72        66,5         12.45

Artículo 4

Fíjase para los cigarrillos comprendidos en el Decreto Nº 276/985 de 3
de julio de 1985, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan, a
efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente
al semestre julio-diciembre de 1995:
                                       Ficto      Tasa     Impuesto
                                          $         %          $
Cigarrillos Decreto Nº 276/985          4.68       66,5       3.11

Artículo 5

Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los
precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
julio-diciembre de 1995:
TABACOS
                             Ficto      Tasa      Impuesto
                               $          %          $
Tipo Amarelinho              3.48        30         1.04
Tipo Hebra Negra             3.18        30         0.95
Tipo Hebra Blanca            3.18        30         0.95
   Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto;
para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los
precios fictos se calcularán en forma proporcional.

Artículo 6

Fíjanse para el tabaco importado de origen holandés y sueco que a
continuación se mencionan los precios fictos, tasas e impuestos que a
continuación se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre julio-diciembre de 1995:
                                         Ficto     Tasa     Impuesto
                                           $         %          $
Troost Aromatic         Paq. 50 grs.     27.50       30        8.25
Troost Special          Paq. 50 grs.     27.50       30        8.25
Troost Black Cavendish  Paq. 50 grs.     27.50       30        8.25
Troost Slices           Paq. 50 grs.     28.00       30        8.40
Schippers Special       Paq. 50 grs.     29.00       30        8.70
Schippers Cavendish     Paq. 50 grs.     29.00       30        8.70
Schippers Gross Coupe   Paq. 50 grs.     29.00       30        8.70
Erinmore Mild y Mellow  Lata 50 grs.     33.00       30        9.90
Erinmore Mixture        Lata 50 grs.     33.00       30        9.90
Erinmore Flake          Lata 50 grs.     33.00       30        9.90
Sinclair Navy Flakemild Lata 50 grs.     34.00       30       10.20
Dunhill Standard
Mixture Medium          Lata 50 grs.     35.00       30       10.50
Dunhill Standard
Mixture Mild            Lata 50 grs.     35.00       30       10.50
Dunhill Virginia
Ready Rubbed            Lata 50 grs.     39.00       30       11.70
Dunhill Golden Hours    Lata 50 grs.     39.00       30       11.70
Dunhill My Mixture      Lata 50 grs.     35.00       30       10.50
Dunhill Early Morning   Lata 50 grs.     35.00       30       10.50
Dunhill Night Cup       Lata 50 grs.     35.00       30       10.50
Dunhill London Mixture  Lata 50 grs.     35.00       30       10.50
Dunhill Elizabethan
Mixture                 Lata 50 grs.     39.00       30       11.70
Dunhill Gold Label      Lata 50 grs.     39.00       30       11.70
Dunhill Royal Yacht     Lata 50 grs.     39.00       30       11.70
Dunhill Light Flake     Lata 50 grs.     39.00       30       11.70
Dunhill Rubbed Flake    Paq. 50 grs.     35.00       30       10.50
Dunhill Mild Aromatic   Paq. 50 grs.     35.00       30       10.50
Dunhill Mild Blend      Paq. 50 grs.     35.00       30       10.50
Borkum Riff Ultra Light Lata 200 grs.   120.00       30       36.00
Borkum Riff Cherry      Lata 200 grs.   120.00       30       36.00
Borkum Riff Black
Cavendish               Lata 200 grs.   120.00       30       36.00
Borkum Riff Whiskey     Lata 200 grs.   120.00       30       36.00
Borkum Riff Cherry      Paq. 50 grs.     26.00       30        7.80
Borkum Riff Black
Cavendish               Paq. 50 grs.     26.00       30        7.80
Borkum Riff Whiskey     Paq. 50 grs.     26.00       30        7.80
Borkum Riff Ultra Light Paq. 50 grs.     26.00       30        7.80

Artículo 7

Fíjanse a partir del 1º de julio de 1995 las siguientes tasas para la
liquidación del Impuesto Específico Interno que grava la primera
enajenación o importación de los bienes que a continuación se mencionan:

CATEGORIAS                                     MOTOR     MOTOR
                                               NAFTA     DIESEL
F - F1 - Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares
de menos de 124 cc de cilindrada.                3%         3%
  F2 - Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares
de 124 cc y más de cilindrada                   13%        13%
  F3 - Motonetas de ruedas estampadas en
chapa o fundidas con plataforma
horizontal que une las partes delantera
y trasera del vehículo, con
ruedas auxiliar y carrocería envolvente
que cubre las partes mecánicas.                 13%        13%

Artículo 8

Sustitúyese el artículo 34º del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de
1990 que quedará redactado como sigue:
   "Artículo 34º.- El monto imponible correspondiente a los vehículos
automotores a que se refiere el Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970
y complementarios, se liquidará sobre el precio probable de venta al
público sin impuestos, que deberán comunicar las empresas ensambladoras e
importadoras a la Dirección General Impositiva toda vez que se modifique
dicho precio y cuando se libre nuevos modelos a la venta.
   Para los demás vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el
precio de venta del contribuyente".

Artículo 9

Régimen transitorio.- Los contribuyentes que enajenen vehículos
comprendidos en la categoría "F" del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de
1970 y complementarios, dispondrán de plazo hasta el 1º de agosto de
1995, para efectuar la comunicación a que refiere el inciso primero del
artículo 34 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990 con la
redacción dada por el artículo anterior, por los vehículos en existencia,
y los que libren al mercado hasta esa fecha. Si en el transcurso de dicho
plazo se efectuaran enajenaciones sin haberse realizado aún la
comunicación, la base imponible del tributo estará constituida por el
precio ficto por cilindrada establecido en los artículos 10 y 11 del
presente decreto.

Artículo 10

Fíjanse a los efectos del régimen transitorio establecido en el
artículo 9º, para los vehículos de dos ruedas ensamblados en el país, los
precios fictos e impuestos que a continuación se detallan, para la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
julio-diciembre de 1995.

Vehículo                     Impuesto              Adicional
                       Ficto   Tasa   Importe    Tasa  Importe
                                 %       $         %      $
A) CICLOMOTORES
Hasta 50 c.c.          6.051     3     181.53      20   36.31
B) DEMAS
Hasta 123 c.c.        10.557     3     316.71      20   63.34
De 124 y 125 c.c.     13.076    13    1699.88      20  339.98

Artículo 11

Fíjanse a los efectos del régimen transitorio establecido en el
artículo 9º para los vehículos de dos ruedas no incluidos en el artículo
anterior, los precios fictos e impuestos que a continuación se detallan,
para la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al
semestre julio diciembre de 1995:

Vehículo                           Impuesto          Adicional
                                Tasa   Importe     Tasa   Importe
                          Ficto   %        $        %        $
A) CICLOMOTORES
Hasta 50 c.c.             8.671   3      260.13     20     52.03
B) DEMAS
hasta 50 c.c.            15.288   3      458.64     20     91.73
hasta 80 c.c.            15.156   3      454.68     20     90.94
hasta 123 c.c.           17.935   3      538.05     20    107.61
De 124 y 125 c.c         22.747  13    2.957.11     20    591.42
hasta 150 c.c.           24.125  13    3.136.25     20    627.25
hasta 175 c.c.           30.038  13    3.904.94     20    780.99
hasta 250 c.c.           32.776  13    4.260.88     20    852.18
hasta 500 c.c.           39.731  13    5.165.03     20  1.033.00
hasta 600 c.c.           43.724  13    5.684.12     20  1.136.82
hasta 750 c.c.           47.765  13    6.209.45     20  1.241.89
de más de 750 c.c.       59.934  13    7.791.42     20  1.558.28

Artículo 12

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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