Decreto 233/986
Se reglamenta la contratación de personal eventual en la Dirección
General de Estadística y Censos
Presidencia de la República
Montevideo, 25 de abril de 1986.
Visto: lo establecido en el artículo 127 de la ley 15.809 de 8 de
abril de 1986, por el que se faculta al Poder Ejecutivo a efectuar
contrataciones de personal, en carácter eventual, en la Dirección
General de Estadística y Censos.
Resultando: que se estima conveniente reglamentar la expresada
disposición.
Considerando: I) Que el artículo 123 de la ley 15.809 de 8 de abril de
1986, hablita el crédito necesario para atender contrataciones de
personal a fin de llevar a cabo las tereas de la Encuesta Nacional de
Hogares en el interior del país;
II) Que el precitado artículo permite retribuir al personal a contratar, de tal forma que sus remuneraciones sean fijadas determinando
su valor por cada Encuesta realizada;
III) Que la duración de cada contrato no podrá exceder el tiempo
máximo que demande la realización de la Encuesta referida.
Atento: a lo establecido en la resolución de la Presidencia de la
República 560/985 de 30 de mayo de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Poder Ejecutivo podrá contratar personal de carácter eventual en la
Dirección General de Estadística y Censos para llevar a cabo la Encuesta
Nacional de Hogares en el interior del país.
Las remuneraciones de los encuestadores serán liquidadas a razón de N$
125,00 (nuevos pesos ciento veinticinco) por cada encuesta realizada en
ciudades y N$ 225,00 (nuevos pesos doscientos veinticinco) por cada
Encuesta en localidades menores, no pudiendo exceder en cada caso, la
retribución mensual total, a la del último cargo ocupado del escalafón
especializado de la referida Unidad Ejecutora.
A quienes desempeñen las tareas de Supervisor Regional (seis) se les
asignará una retribución básica mensual de N$ 8.500,00 (nuevos pesos ocho
mil quinientos) a la que se le adicionarán N$ 225,00 (nuevos pesos
doscientos veinticinco) por cada reentrevista realizada, las que no
podrán exceder de cuarenta mensuales por Región.
Los valores determinados en los artículos 3º) y 4º) se verán incrementados en ocasión y en los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo
para los funcionarios de la Administración Central, a partir del 1º de
enero de 1986.