Fecha de Publicación: 11/05/1977
Página: 219-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 231/977

Se dictan normas que regulan la actividad de los coleccionistas de armas 
y municiones.

Ministerio de Defensa Nacional.

                                          Montevideo, 3 de mayo de 1977.

Visto: la gestión promovida por el Comando General del Ejército para que
se dicten normas que regulen la actividad de los coleccionistas de armas y
municiones.

Resultando: I) Que por el artículo 48º de la Ley Orgánica Militar 14.157,
del 21 de febrero de 1974, se faculta al Poder Ejecutivo a declarar
material de guerra a aquel que resulte comprendido en los criterios que
allí se establecen;

II) Que por el artículo 49º de la misma ley citada en el Resultando I), se
prohibe expresamente "a los habitantes de la República, la tenencia de
material de guerra a cualquier título", como asimismo, se encomienda a las
Fuerzas Armadas, en sus correspondientes jurisdicciones, la vigilancia y
control de armamentos, municiones y otros materiales que cita, cualquiera
sea su tenedor o relación con ellos.

Considerando: que las modificaciones a introducirse, no importan un cambio
sustancial en la doctrina; tratan solamente de adecuar las normas a las
evidentes y notorias transformaciones que ha experimentado la República en
los últimos años.

Atento: a lo dispuesto en los incisos 1º y 4º del artículo 168º de la
Constitución de la República, al dictamen de la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional y a los fundamentos expuestos,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Se entiende por coleccionista de armas, a los efectos de esta
Reglamentación, a aquellas personas que sin fines de lucro y con notoria
versación en la materia, forman conjuntos con las mismas y sus municiones,
debiéndose registrar para ello en le Museo Militar.

Artículo 2

   A efectos de cumplir con el registro que se establece en el artículo
anterior, los coleccionistas comparecerán ante las autoridades del Museo
Militar, proporcionando por escrito la siguiente información:

a)   Nombre, domicilio y teléfono;
b)   Documento de identidad,
c)   Certificado de actividades laborales;
d)   Título de habilitación para la adquisición y tenencia;
e)   Orientación que dará a su colección (armas antiguas, modernas y
     municiones, bibliogarías, etc.);
f)   Lugar donde guardará las armas y municiones si difiere de su
     domicilio habitual;
g)   Detalle de las armas y municiones que integran la colección,
     especificando las Guías de Posesión en aquellos casos que lo
     requieran, bajo declaración jurada.

Artículo 3

   El Director del Museo Militar, teniendo en cuenta los antecedentes
requeridos, expedirá o no el carné de coleccionista.

Artículo 4

   No podrán integrarse a las colecciones, armas automáticas, ni ingenios
incendiarios y explosivos que no sean convenientemente desactivados, ni 
lo que el Poder Ejecutivo declare "material de guerra", en cumplimiento 
del artículo 48º de la Ley Orgánica Militar 14.157, del 21 de febrero de 
1974.

Artículo 5

   Anualmente, en el mes de marzo, los carnés, serán renovados, debiendo 
sus titulares presentar las variaciones habidas en sus colecciones, bajo
declaración jurada, copia de la cual deberá ser remitida al Servicio de
Material y Armamento.

Artículo 6

   Las violaciones a esta reglamentación por parte de los coleccionistas,
darán lugar al comiso de las armas y municiones en infracción, las que se
integrarán a la colección del Museo Militar.

Artículo 7

   Una vez expedido el carné de coleccionista, el Museo Militar 
comunicará esta resolución al Servicio de Material y Armamento, el que 
acorde a la nómina establecida en el literal g) del artículo 2º del 
presente, expedirá las Guías de Posesión de aquellas armas que así lo 
requieran procediendo con las demás como lo preceptúa el artículo 218º
del Reglamento de Explosivos y Armas, decreto 2.605, del 7 de octubre de 
1943.


Artículo 8

   Otórgase un plazo de 90 días, para que los actuales coleccionistas,
regularicen su situación, dando cumplimiento a este decreto.

Artículo 9

   Otórgase un plazo de 90 días, a los poseedores de carnés expedidos al
amparo del decreto del Poder Ejecutivo 9.120, del 27 de febrero de 1947,
para que efectúen su entrega bajo recibo al Museo Militar.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese y archívese.


MENDEZ. - WALTER RAVENNA.
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