Fecha de Publicación: 28/08/1998
Página: 333-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 223/998

COOPERATIVAS DE VIVIENDA Y ENTIDADES AFINES. Establécense mecanismos de control para casos de graves irregularidades y cuando así lo peticione el Banco Hipotecario del Uruguay o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
(1.833*R)

 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO
            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
             AMBIENTE

                                          Montevideo, 17 de agosto de 1998

 VISTO: lo establecido por el artículo 190º de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.-

 RESULTANDO: que el citado texto legal dispuso que la fiscalización de las
cooperativas de producción, consumo, ahorro y crédito y agroindustriales,
se hará efectiva por los órganos estatales de control que establezca el
Poder Ejecutivo, pudiéndose prever controles especiales en función del
volumen de sus operaciones, el número de asociados, la participación en el
ahorro público mediante la emisión de valores, u otras circunstancias
similares.-

 CONSIDERANDO: I) que corresponde designar como órgano estatal de control
a la Auditoría Interna de la Nación dada su especialización en materia
cooperativa.-

               II) que resulta compatible asimilar las exigencias y
modalidades de control establecidas por el Decreto Nº 335/990, para las
sociedades anónimas abiertas, siguiendo la orientación dada por el
artículo 191º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

              III) que es conveniente limitar los controles especiales a
aquellas sociedades cuyos activos, capitales o ingresos operativos sean
superiores a U.R. 60.000 (sesenta mil unidades reajustables), en atención
a su significación económica y a que concentran la gran mayoría del
capital y del volumen de ventas del total de las cooperativas.-

             IV) que corresponde establecer mecanismos de control de las
cooperativas de vivienda y entidades afines, para casos de graves
irregularidades y cuando así lo peticione el Banco Hipotecario del Uruguay
o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.-

             V) que el artículo 412º de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989 referido por el citado artículo 191º de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, consagra el régimen de sanciones
aplicable a las sociedades que incumplieran con sus obligaciones legales,
reglamentarias o estatutarias.-


 ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168º
de la Constitución de la República y a lo informado por la Auditoría
Interna de la Nación y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros,

                           DECRETA:

                          CAPITULO I
          ORGANO ESTATAL DE CONTROL, AMBITOS DE CONTROL

Artículo 1

(Organo). La fiscalización dispuesta por el artículo 190º de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, será ejercida por la Auditoría Interna de
la Nación.-

Artículo 2

(Fiscalización de oficio). El órgano estatal de control podrá efectuar
fiscalizaciones de oficio en cualquiera de las cooperativas mencionadas en
el artículo 190º de la Ley Nº 16.736, cuando a su criterio pudieran
existir irregularidades graves que lo justifiquen.-

Artículo 3

(Fiscalización especial). El órgano estatal de control podrá ejercer
funciones de fiscalización especial cuando lo soliciten el 10% de los
socios de cualquiera de las cooperativas referidas en el artículo
anterior. (artículo 410º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
Presentada la solicitud, el órgano estatal de control podrá recabar
información al órgano de administración de la sociedad y, en su caso, al
de control privado. De disponerse la fiscalización, ella se limitará al
contenido de la solicitud.-

Artículo 4

(Controles especiales). Aquellas cooperativas de las mencionadas en el
artículo 190º de la Ley Nº 16.736, que se encuentren en algunas de las
siguientes situaciones: 1) recurran al ahorro mediante la emisión pública
de valores, 2) su activo, su capital o sus ingresos operativos sean
superiores a U.R. 60.000 (sesenta mil unidades reajustables); quedarán
sometidas a fiscalización respecto a su funcionamiento, transformación,
fusión, escisión, disolución y liquidación.-

Artículo 5

(Fiscalización de las cooperativas de vivienda y otras entidades afines).
Sin perjuicio de los cometidos asignados al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por la Ley Nº 16.112, de 23 de
mayo de 1990, la Auditoría Interna de la Nación podrá ejercer funciones de
fiscalización en las Cooperativas de Vivienda y en las Sociedades Civiles
de Propiedad Horizontal (Ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983),
cuando así lo solicite el Banco Hipotecario del Uruguay o la mencionada
Secretaría de Estado, en caso de irregularidades graves debidamente
justificadas. De disponerse la fiscalización, si la Auditoría Interna de
la Nación lo estima pertinente a la vista de los fundamentos invocados, la
actuación se limitará, a lo sumo, al contenido de la solicitud.-

                            CAPITULO II
                      REGIMEN DE FISCALIZACION

Artículo 6

(Atribuciones). A efectos del cumplimiento de sus cometidos de control
respecto de las entidades mencionadas en el artículo 4º, la Auditoría
Interna de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
 1) Convocar a las sociedades cooperativas a inscribirse en el plazo y con
los requisitos que ella determine.-
 2) Fijar las normas de control de las asambleas que realicen las
cooperativas alcanzadas por este régimen.-
 3) Visar los estados contables de estas entidades con el alcance y los
procedimientos que determine.-
 4) Solicitar al Juez competente: a) la suspensión de las Resoluciones de
los órganos de la sociedad contrarias a la Ley, el reglamento o el
estatuto, b) la intervención de su administración; c) su disolución y
liquidación de acuerdo con lo previsto por el artículo 411º de la Ley Nº
16.060.-
 5) Aplicar sanciones a las cooperativas, a los integrantes de sus
consejos directivos o de los órganos de control interno, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 412º de la Ley Nº 16.060.-

Artículo 7

(Obligaciones de las sociedades cooperativas). Son obligaciones de las
cooperativas sometidas al control estatal establecido en el artículo 4º de
este Decreto:
 A) Inscribirse en la Auditoría Interna de la Nación conforme con lo
dispuesto por el artículo 6º, numeral 1) de la presente reglamentación.-
 B) Comunicar a esa Oficina: 1) el acaecimiento de los supuestos
establecidos en el artículo 4º de este Decreto y concurrir a inscribirse
dentro del plazo de ciento veinte días corridos de producido dicho hecho,
2) toda modificación que se produzca en la información proporcionada en el
momento de la inscripción dentro del plazo de sesenta días de acaecido; 3)
el resultado de las elecciones para integrar los órganos, cese y remoción
total o parcial de su Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y Comisión
Electoral en su caso, dentro del plazo de sesenta días.-
 C) Publicar por lo menos por tres días las convocatorias a asambleas en
el Diario Oficial y en otro diario, con una antelación mínima de diez días
hábiles y máxima de treinta días, sin perjuicio de las disposiciones
estatutarias. La publicación contendrá la mención del carácter de la
asamblea, fecha, lugar, hora de la reunión y orden del día. Cuando la
asamblea se celebre con la presencia de la totalidad de los socios no será
obligatoria la publicación de la respectiva convocatoria.-
 D) Comunicar a la Auditoría Interna de la Nación las convocatorias a
asambleas, con una anticipación mínima de cinco días hábiles, con los
recaudos que la misma establezca. El órgano estatal de control podrá
designar a alguno de sus funcionarios, para asistir a las asambleas de
acuerdo con lo previsto por el artículo 415º de la Ley Nº 16.060.-
 E) Presentar copias auténticas de las actas de asambleas y los libros de
Registro de Socios y Asistencia a Asambleas, dentro del plazo de sesenta
días corridos a partir de su celebración.-
 F) Presentar los estados contables y proyecto de distribución de
utilidades, a los efectos de su visación y posterior publicación, dentro
de los treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado.-
 G) Solicitar la conformidad de la Auditoría Interna de la Nación cuando
se resuelva cambiar la fecha de cierre del ejercicio económico.-
 H) Acreditar la publicación de estados contables y el proyecto de
distribución de utilidades, dentro del plazo de sesenta días a partir de
su visación (artículo 416º de la Ley Nº 16.060).-
 I) Exhibir al órgano estatal de control sus registros contables y
sociales, así como toda otra documentación, cuando le sea requerido para
el cumplimiento de sus cometidos.-
 J) Presentar las resoluciones sociales y los proyectos, cuando se decida
la fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, dentro del
plazo de treinta días, aplicándose en lo compatible el procedimiento de
aprobación previsto por el artículo 252º de la Ley Nº 16.060.-

Artículo 8

(Facultades del órgano estatal de control). La Auditoría Interna de la
Nación queda facultada para solicitar a las sociedades comprendidas en el
artículo 190º de la Ley Nº 16.736, toda la documentación necesaria para
comprobar la existencia de los extremos expresados en el artículo 4º del
presente Decreto y para establecer los procedimientos necesarios a tales
efectos.-
 Las entidades mencionadas quedan obligadas a exhibir al órgano estatal de
control la contabilidad, actas y toda la documentación que considere
necesaria.-

                             CAPITULO III
                               SANCIONES

Artículo 9

(Sanciones) Las sanciones a que refieren el artículo 412º de la Ley Nº
16.060 y el artículo 191º de la Ley Nº 16.736, ya mencionada, serán
impuestas por la Auditoría Interna de la Nación según la demora en el
cumplimiento de las obligaciones y se graduarán de acuerdo con la
siguiente escala, expresada en Unidades Reajustables:

                                      CATEGORIAS
Atraso                                     I                            II
Hasta 60 días                             10                         UR 25
De más de 60 días                         20                            50
Categoría I. El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el
artículo 7º, literales B3, E, F, G y H, así como el incumplimiento de las
obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que sean calificadas
como leves por la Auditoría Interna de la Nación.-
Categoría II. El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el
artículo 7º literales A, B1, B2, C, D, I y J y por el artículo 8º inciso
2º, así como el incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias
o estatutarias que se reputen graves por la Auditoría Interna de la
Nación.-
 La reiteración de la infracción que diera lugar a una sanción pecuniaria,
será pasible de una multa equivalente al doble de las fijadas
precedentemente.-
 Cuando se tratare del primer incumplimiento de obligaciones establecidas
por el artículo 7º literales B3 y E, la sanción pecuniaria se sustituirá
por apercibimiento y por apercibimiento con publicación cuando se trate
del primer incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo
7º literales F, G, y H.-

                            CAPITULO IV
                 DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Artículo 10

(Derogaciones) Deróganse los artículos 14º a 20º del Decreto de 5 de
marzo de 1948; el artículo 5º del Decreto de 31 de agosto de 1955 en lo
relativo a la publicación de las convocatorias a asambleas; el Decreto Nº
355/966, de 21 de julio de 1966; art. 1º lit. b) Dec. 103/977 y numeral
33) del artículo 4º del Decreto Nº 574/974, de 12 de julio de 1974
agregado por el artículo 4º del Decreto Nº 103/977, de 16 de febrero de
1977; Decreto 58/978; de 1º de febrero de 1978; artículos 2º y 3º del
Decreto 434/978, de 28 de julio de 1978, artículos 40º a 42º, 44º y 45º
del Decreto Nº 415/981, de 12 de agosto de 1981; los cometidos asignados a
la Inspección General de Hacienda por los artículos 3º, 4º, 5º, 12º, 16º y
17º del Decreto Nº 192/987, de 2 de abril de 1987; y el Decreto Nº
445/994, de 28 de setiembre de 1994.-

Artículo 11

(Vigencia) El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS HIERRO LOPEZ - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - RAUL
ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI


Recibido por D.O. el 24 de Agosto de 1998
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